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STP536-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 179 de 1896

Radicado Nº 96112 PABLO ALBERTO CONTRERAS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP536-2018 Radicación Nº 96112 Acta 15 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante PABLO ALBERTO CONTRERAS, contra el fallo de 15 de noviembre de 2017, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad y a COLPENSIONES, así como a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que al cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas, establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.º 002378 de 1994, le concedió la pensión de vejez a partir del 30 de marzo de 1994.

Que contrajo matrimonio con la señora María Teresa Triana, el día 30 de julio de 1966; que su esposa depende económicamente de él, dado que no es pensionada y no tiene ingreso alguno. Que solicitó el incremento de su pensión en el 14% sobre la pensión mínima legal, por su esposa, lo que fue negado, por lo que procedió a interponer demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara dicho incremento (…) así como a la indexación, al pago del retroactivo de los valores causados, a lo extra y ultra petita, a los perjuicios y agencias en derecho.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, ante el cual la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, no configuración al pago de la indexación, buena fe y la genérica.

Que el referido despacho por sentencia del 12 de mayo de 2017, resolvió: Primero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante el incremento del 14% consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, por su cónyuge María Teresa Triana de Contreras […], a partir de la fecha en que se agotó la reclamación administrativa, es decir, el 30 de noviembre de 2015, por trece mensualidades al año (…).

Que Colpensiones apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por auto del 28 de junio de 2017, decidió surtir el grado jurisdiccional de consulta, respecto de los puntos no apelados y por pronunciamiento del 10 de julio de la citada anualidad, revocó la decisión del a quo, declarando probada la excepción de prescripción, y en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Que en su sentir, el Tribunal acusado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes existentes sobre el tema y por no aplicar el principio de favorabilidad, reconocido por el artículo 53 de la Constitución Política, que debe ser utilizado para dirimir conflictos de interpretaciones sobre una misma norma, y así aplicar la más beneficiosa para el trabajador o pensionado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, y en consecuencia pidió «declarar sin valor ni efecto las providencias del 28 de junio de 2017 y 12 de julio del mismo año, respectivamente […]», emitidas por el juez colegiado accionado, y en su lugar se emita un nuevo fallo, acorde con los principios constitucionales.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, en cuyo término se pronunció el Tribunal accionado, oponiéndose a la prosperidad de la acción, en defensa de la legalidad de la providencia cuestionada.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que la decisión cuestionada no comporta una vía de hecho que implique una intervención constitucional. Señaló que los argumentos consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda para el logro de sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 10 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo de 12 de mayo de este año, proferido por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar absolver a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar el incremento pensional del 14% por cónyuge compañero o compañera permanente a su cargo, al haber operado el fenómeno de la prescripción, por trascurrir más de los 3 años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho, al desconocer precedentes constitucionales y el principio de favorabilidad como pensionado, por lo que solicitó dejar sin efectos dichas decisiones judiciales, para que en su lugar, se le reconozca el citado beneficio pensional.

Así pues, es evidente que PABLO ALBERTO CONTRERAS pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Asimismo, la Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultaba aplicable el término de prescripción contenido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que la reclamación administrativa del derecho solicitado se realizó pasados tres años desde el momento en que la obligación pretendida se hizo exigible, pese haberse acreditado el requisito de la dependencia económica de su cónyuge.

Lo anterior cobra mayor relevancia, al observarse que la Corporación Judicial accionada, fundamentó su decisión no solo en el estudio del acervo probatorio, si no en lo estatuido en los artículos 22, 50 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 12 Dic. 2007, Rad. 27923) que consideró aplicable al caso.

No podría señalarse que la citada Corporación incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela porque a pesar de reconocer los precedentes jurisprudenciales relacionados con la imprescriptibilidad en materia pensional, decidió acogerse a la postura acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo indicó el A quo al señalar: Acogió «la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 4.º de la Ley 179 de 1896, el cual fue declarado exequible mediante sentencia n.º 836 de 2001 por la Corte Constitucional», además de que dicha doctrina «está contenida en las sentencias proferidas en los procesos identificados con los radicados 57367, 45197, 40919, 42300 y 27923»; igualmente, indicó que como «los incrementos pensionales están sometidos a las reglas de prescripción, fenómeno este que de conformidad con las sentencias de exequibilidad de los artículos que la consagran no vulneran los principios mínimos consagrados en la Constitución», así como a «la existencia de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia», y al hecho de que «el derecho pensional fue reconocido a partir del 30 de marzo de 1994, y que el incremento fue reconocido y suspendido, dada la falta de los documentos requeridos para continuar con el mismo y a que la reclamación fue presentada el 30 de noviembre de 2015 y la demanda el 18 del mismo mes pero del año 2016, […]», lo pertinente era concluir que «se superó el término trienal señalado en los artículos 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente, lo que da lugar a que se declare probada la excepción de prescripción que fue presentada de manera oportuna por la parte demandada y explicitada en sus actos administrativos».

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 8.

Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor percibe su pensión de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia y la de su núcleo familiar, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional. [1: C.C. ST-5298/2005] 9.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2