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STP5353-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 2014 de 2019Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 144055 CUI: 11001220400020250044901 JOSÉ VICENTE DÍAZ CRUZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP5353-2025 Radicación n° 144055 Acta N° 85 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por José Vicente Díaz Cruz contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “ 2.1. El accionante indicó que mediante sentencia emitida el 31 de enero de 2011, el Juzgado 01 Penal del Circuito de Facatativá, lo condenó a una pena de 20 años de prisión y multa, por los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado, dentro del proceso identificado con el CUI 73268600045220090049300.

Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 13 de abril de 2011, el cual incrementó la pena a 24 años de prisión. 2.2. En virtud de lo anterior, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió la vigilancia de la condena en el año 2016 y precisó que ha permanecido privado de la libertad en dos períodos: del 8 de octubre de 2009 al 8 de febrero de 2010 y desde el 11 de marzo de 2015 hasta la fecha. 2.3.

Afirmó haber solicitado el beneficio de prisión domiciliaria, el cual le fue negado el 1 de octubre de 2024, con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por haber sido condenado por el delito de secuestro de menores de edad. 2.4. Ante la inconformidad, el ciudadano interpuso recurso de apelación, sin embargo, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá confirmó la negativa el 28 de noviembre de 2024, remitiendo el expediente al juez de ejecución de penas. 2.5.

Al respecto, el ciudadano sostuvo que la acción de tutela resulta procedente, dado que el despacho judicial aplicó el artículo 4° de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 38G del Código Penal, sin distinguir si los hechos ocurrieron antes o después de la entrada en vigencia de esa norma, afirmando que atendiendo el principio de legalidad no resulta aplicable, por cuanto los hechos por los que fue condenado ocurrieron el 07 de octubre de 2009, adicionando como argumento que no se tuvo en cuenta la aplicación de tratados internacionales favorables. 2.6.

Cuestionó que la decisión se hubiere sustentado exclusivamente en la gravedad del delito, sin considerar otros factores como el proceso de resocialización y las condiciones personales del condenado, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STP14550/2022, AP3348/2022, STP7003/2018, entre otras), que exige un análisis integral y prohíbe limitarse a la afectación del bien jurídico. 2.7.

Finalmente, alegó que la decisión impugnada incurrió en un defecto sustantivo, al fundamentarse en una prohibición inexistente y omitir el estudio de fondo sobre la solicitud de prisión domiciliaria. 2.8. En consecuencia, solicitó “que se REVOQUE la decisión de los Jueces de instancia y en su defecto se CONCEDA EL AMPARO de los derechos fundamentales peticionados del debido proceso y otros y se condena el beneficio de la prisión domiciliaria, toda vez que el suscrito cumple con los requisitos para la concesión.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, tras considerar que las decisiones cuestionadas, si bien incurrieron en una “imprecisión”, al traer a colación la Ley 1709 de 2014, la cual “no resulta aplicable al caso en cuestión, en observancia del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable”, invocaron a su vez el numeral 8 del artículo 199 del Código de Infancia y la Adolescencia, el cual no permite conceder el beneficio pretendido, lo que le permitió concluir que las decisiones cuestionadas son razonables, al haber sido adoptadas conforme a las leyes aplicables.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien solicitó el envío del expediente al superior, por cuanto estima se incurrió en un error al momento de valorar lo expuesto en el libelo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar el amparo invocado por José Vicente Díaz Cruz, al advertir razonables las decisiones adoptadas por los Juzgados Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá, que le negaron la prisión domiciliaria, por aplicación de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

A juicio del actor, las decisiones cuestionadas, i) no estudiaron de fondo su petición de prisión domiciliaria, ii) desconocieron jurisprudencia que estima le es aplicable a su caso, así como “tratados y convenios internacionales en favorabilidad al caso concreto” y iii) omitieron “dar aplicación a la modificación introducida al artículo 38 G del C.P. por el artículo 4o de la Ley 2014 de 2019, a aquellos casos cuyos hechos hayan acaecido en vigencia de la Ley 2014 de 2019”.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron negar la solicitud de prisión domiciliaria; iii) la acción se presentó en un término razonable, si en cuenta se tiene que la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2025 y la decisión que resolvió la petición de prisión domiciliaria data del 28 de noviembre de 2024; iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial;

(v) se identificaron de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; vi) no se ataca una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos de orden general, procede la Sala a estudiar si las providencias cuestionadas se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Análisis de los requisitos específicos En este asunto, no se actualiza ningún defecto específico en relación con las providencias cuestionadas, puesto que, al margen de si se amoldan o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantienen dentro del margen de razonabilidad.

Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Caso concreto Del expediente se extrae que el 31 de enero de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá condenó a José Vicente Díaz Cruz en calidad de autor por los punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena de 20 años de prisión, por hechos ocurridos el 7 de octubre de 2009, de los cuales cabe destacar que, entre las víctimas, se encontraban menores de edad que tenían entre 6 meses y 12 años.

Determinación que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto, modificó, variando la condena de 20 a 24 años de prisión. El 15 de abril de 2024, Díaz Cruz promovió solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue negada el 1 de octubre de 2024 por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Para arribar a tal conclusión, partió señalando que las normas aplicables para el estudio eran “el artículo 38 del Código Penal y ha sido modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014 que rige desde el 20 de enero de 2014”, así como el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que “el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014” no derogó tal norma, concluyendo: “Así, palmario es que para el sentenciado DÍAZ CRUZ no es viable el otorgamiento del beneficio sustitutivo en comento por expresa prohibición legal, esto es, del transcrito numeral 8º de la Ley 1098 de 2006, habida cuenta que, se itera, 6 de las víctimas de los hechos ocurridos en ejecución dentro de este asunto fueron menores de edad y que los ya referidos actos tuvieron ocurrencia después de la entrada en vigor de la norma en mención, entonces, clara es la inaplicación del artículo 38 del Código Penal”.

Providencia apelada por el memorialista, la cual fue resuelta en segunda instancia el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, quien confirmó la negativa de lo pretendido, abordando el asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014 y el 199 de la Ley 1098 de 2006, es así que tras abordar lo referido en tal normatividad, estableció que: “Pues bien, en el sub-examine el Despacho considera que le asiste razón al señor Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C para fundamentar como sustento de la no concesión de la prisión domiciliaria, la expresa prohibición legal prevista en la normativa explicada, exigencia de imperiosa observancia cuando se resuelve sobre el particular.

Finalmente, es necesario precisar que con la decisión de no conceder el sustitutivo de la prisión intramural emitida sin mayores elucubraciones en primera instancia, no se vulnera ningún derecho al condenado, si en cuenta se tiene que tal decisión se encuentra debida y legalmente motivada, por las circunstancia modales en que se cometió el punible que destacan la gravedad y connotación del mismo, como soporte para negar la domiciliaria deprecada que mal puede considerarse una decisión “apresurada y acelerada”, ya que su privación de libertad obedece al cumplimiento de una pena de prisión impuesta dentro del trámite de un proceso penal, una vez derrotada su presunción de inocencia como autor de varios punibles.” (Negrillas al interior del texto original) En ese contexto, se desprende que, si bien los juzgados de instancia hicieron referencia a diversidad normativa para el estudio del subrogado, la cual quizás no era la acertada, como lo es la Ley 1709 de 2014, que fue promulgada posterior a la consumación de los punibles y que agregó el artículo 38B al Código Penal, que a su vez modificó el 68A ibidem que trata de los beneficios y subrogados penales, por no serle favorable y no estar vigente al momento de los hechos.

Lo cierto es que, sí acertaron con la prohibición expresa contemplada en el numeral 8[footnoteRef:4] del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:5], norma vigente para la fecha de los hechos, 7 de octubre de 2009, que establece la negativa para los subrogados penales, cuando los punibles recaen sobre menores de edad, lo cual sucedió en el precedente asunto, pues como se decantó, varias de las víctimas para ese momento tenían entre 6 meses y 12 años de edad, razón suficiente para la no prosperidad de la solicitud de prisión domiciliaria. [4: “ARTÍCULO 199.

BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.”] [5: Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006.] En ese orden, la Sala puede concluir que en el sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante hubieren sido vulnerados, pues, como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no incurre en una causal específica de procedibilidad, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal que resultan razonables y explica con suficiencia y claridad los motivos por los cuales resultaba inviable el otorgamiento de lo reclamado.

En consecuencia, su aplicación no es facultativa ni está sometida a escrutinio por parte de los funcionarios judiciales, lo cual reafirma la imposibilidad de conceder el beneficio pedido. En ese orden de ideas, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte del accionante con las autoridades judiciales demandadas, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco lo habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, realice valoraciones sobre aspectos que ya fueron discutidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.

En consecuencia, la negativa del subrogado invocado por José Vicente Díaz Cruz, se ofrece ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, sin que se identifique circunstancia alguna que imponga la concesión del amparo. En ese orden, diáfano resulta concluir que la protección deprecada debía negarse, tal como lo resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13