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STP5353-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

Rad 91354 Sabino Duarte Sierra JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP5353-2017 Radicación n° 91354 Acta n° 111 Bogotá, D. C., diecinueve (19) abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, Sabino Duarte Sierra, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, del 10 de febrero de 2017, por medio del cual denegó, por improcedente, el amparo del derecho al debido proceso contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 25 de febrero de 2014, el accionante solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar que se le aplicara el beneficio punitivo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, este le fue denegado, mediante auto del 13 de marzo de 2014, por no acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos, relacionados con el buen comportamiento, el compromiso de no repetición, la cooperación con la justicia y las acciones de reparación a las víctimas[footnoteRef:1]. [1: Fs 35 a 37 c de la acción.] 2.

El 14 de enero de 2015, el accionante nuevamente solicitó el descuento punitivo del 10% de la sanción establecido por la Ley 975 de 2005 ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 3. No obstante, el 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad denegó la concesión del descuento, pues el accionante fue privado de la libertad el 13 de noviembre de 2011, y una de los exigencias establecidas para acceder al beneficio del artículo 70 de la ley 975 de 2005 es cumplir con los requisitos generales y específicos establecidos en la norma antes del 22 de julio de 2006[footnoteRef:2], fecha de ejecutoria de la sentencia C-370 de 2006, la cual declaró inexequible, por vicios de procedimiento, el referido artículo (C.C. T-815/08). [2: Fs 40 a 42 c de la acción.] 4.

Conforme a lo anterior, el señor Duarte Sierra interpuso acción de tutela para que se le garantizara su debido proceso y el principio de favorabilidad de la ley penal, reconocidos por la Constitución Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 30 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar del inicio de la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 2.

El 2 de febrero, el despacho accionado descorrió el traslado, relatando el devenir procesal y aportando copias de las providencias por medio de las cuales fue negado el beneficio solicitado en el proceso de código Interno 12-29697[footnoteRef:3]. [3: Fs 27 y 35 c de la acción.] 3. Con base en la documentación aportada al expediente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, denegó el amparo pedido por el accionante.

EL FALLO IMPUGNADO A juicio del tribunal en el presente caso “(…) no han existido las irregularidades que advierte el accionante (…)”, pues el juzgado accionado “(…) ha actuado conforme a derecho y a los intereses del actor”. Contrariamente a lo que éste sostiene, el juzgado resolvió las solicitudes que le fueron formuladas ajustándose a “(…) los lineamientos establecidos en la ley y aplicando el principio de favorabilidad (…)”.

Por consiguiente, concluyó que “(…) no existe en este momento procesal orden judicial que impartir en aras de corregir conducta alguna que pueda catalogarse vulneradora u omisiva (…)”. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sostiene que la argumentación del tribunal no se corresponde con el estudio de la rebaja de pena solicitada en el marco del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por lo que no resolvió de conformidad con la norma cuya aplicación fue solicitada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es su superior funcional. 2. Más allá de adentrarse en el estudio de las razones por las cuales el recurrente afirma que no se estudió la viabilidad de aplicar en su caso el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, conforme al principio de favorabilidad, es preciso evaluar la procedencia de la acción impetrada de conformidad con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 3.

En tal sentido, los ataques a las decisiones judiciales por la vía de tutela no son meras solicitudes que buscan satisfacer un interés, pues el ordenamiento jurídico considera que los jueces no solamente deciden conforme a la normatividad que rige la especialidad del caso, sino que sus actuaciones están especialmente apegadas al ordenamiento jurídico, por lo que estas gozan de una presunción de apego al mismo. 4.

Por ello, jurisprudencialmente se han definido los criterios de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos criterios son tanto generales como específicos y deben ser evaluados para entrar a decidir de fondo sobre el tema que corresponda. 5. De tal suerte uno de aquellos requisitos es el de subsidiariedad de la acción, el cual consiste en que previo a su ejercicio > (C.C. T-125/12). [4: “ Sentencia T-504/00.”] 6.

Conforme a lo anterior, esta Sala encuentra que el objeto del amparo es aquella decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se denegó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 7. Pese a ello, no se encuentra dentro del trámite de la acción soporte que indique que el accionante interpuso los recursos que procedían contra la referida providencia. Ello implica que no agotó los medios ordinarios de defensa judicial para exponer sus pretensiones. 8.

Por este motivo, no cumplió con el requisito general de subsidiariedad, siendo entonces improcedente la acción de tutela contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 9. Adicionalmente, dicha decisión judicial data del 30 de septiembre de 2015 y la acción constitucional se intentó el 16 de enero de 2017, es decir, más de un año después. 10.

Los presupuestos de agotamiento previo de los recursos ordinarios e inmediatez debieron ser examinados antes de adentrarse en cualquier consideración sobre el fondo del asunto. En consecuencia, será bajo los términos de improcedencia de la acción, por incumplimiento de las condiciones genéricas anotadas, que se confirme el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar, pero por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8