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STP5353-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación72835 Eduardo Antonio Gutiérrez León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 5353-2014 Radicación No. 72835 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá. D.C., veintinueve de abril de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO ANTONIO GUTIÉRREZ LEÓN, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y tres Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Por conducto de apoderada judicial, el señor Eduardo Antonio Gutiérrez León instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad en conexidad con la seguridad social y al mínimo vital, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado.

Dijo que mediante la Resolución No. 008760 del 2008 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, aplicándole el artículo 33 de la ley 100 de 1993; que al momento de ese reconocimiento, le desconoció el régimen de transición y por esa razón, tramitó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue radicada bajo el no 2013-00156; que mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, el Juzgado 33 Laboral del Circuito declaró: i) que Eduardo Antonio Gutiérrez León es beneficiario del régimen de transición, y la pensión reconocida en la Resolución No. 008760 del 2008 es la correspondiente al acuerdo 049 de 1990; ii) que es beneficiario del incremento por cónyuge a cargo; iii) que se configuró la excepción de prescripción de manera parcial, respecto de los incrementos causados entre 01 de mayo de 2008 (sic) y el 19 de septiembre de 2011 y hasta cuando permanecieron vigentes las razones que le dieron origen.

Agregó que Colpensiones presentó recurso de apelación, contra el anterior fallo, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el reconocimiento del régimen de transición a favor del demandante y lo revocó en todo lo demás; que dicho tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial, al desconocer el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2013, además que tampoco tuvo en cuenta las declaraciones rendidas en el proceso, lo cual vulneró sus derechos fundamentales; que no tuvo en cuenta tampoco las pruebas que informaron la dependencia económica de la señora Myriam Ligia Tirado Reina respecto del actor.

Pidió, por lo anterior, que se declare que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en vía de hecho, y se revoque la sentencia del 19 de noviembre de 2013, dictada proferida (sic) el mismo, para dejar en firme el fallo de primera instancia, dictada el 21 de octubre anterior, por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá..

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado debido a que las providencias atacadas no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos de la demanda. Además, transcribió extensos fragmentos de la Sentencia T-217 de 2013.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Advierte la Sala que, en el presente caso, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante, puesto que la acción constitucional tiene como objeto la censura del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró probada la excepción de prescripción formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sobre la base de la mera inconformidad con el criterio jurisprudencial que sirvió de sustento a las decisiones atacadas.

Nótese que el accionante pretende que el juez de tutela dirima una controversia interpretativa a su favor, cuando el asunto ya fue analizado por la autoridad judicial competente y resuelto negativamente con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación – Sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, Rad. 27923 y CSJ SL, 18 sep. 2012 Rad. 40919, entre otras.- 2.

Por otro lado, afirma el actor que la autoridad judicial accionada debió resolver el problema jurídico planteado conforme a lo señalado en la sentencia T-217 de 2013. Aunque, a manera de hipótesis, se acepte como razonable tal interpretación, olvida el recurrente, por un lado, que las decisiones de tutela tienen un evidente efecto inter-partes, esto es, que lo allí decidido sólo es predicable respecto de los sujetos procesales cobijados con la decisión, y por otro, que el juez de tutela no está facultado para escoger, entre dos razonamientos, el más ajustado a la opinión del interesado, a menos que se evidencie un error protuberante y objetivo, constitutivo de una vía de hecho, que convierta a las providencias judiciales atacadas en una evidente equivocación o desafuero de los funcionarios judiciales.

Situación que no ocurre en el presente caso. Aceptar la intervención del juez constitucional, en este contexto, conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, en particular porque, como ya se dijo, la decisión de la autoridad accionada se fundamentó en la jurisprudencia laboral ordinaria sobre la materia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 20-22 � Fl. 25 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 9