Rad. 91415 Juan Carlos Escudero Chávez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP5351-2017 Radicación n° 91415 Acta n° 111 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, Juan Carlos Escudero Chávez, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, de fecha 23 de marzo del año en curso, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo, con la que se pretendía obtener la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 13 de septiembre de 2012, el accionante fue condenado a la pena de prisión de 48 meses. 2. El 18 de septiembre de 2014, el extinto Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión le concedió al hoy accionante la prisión domiciliaria. 3. El 4 de agosto de 2015, le fue revocado el beneficio de prisión domiciliaria, motivo por el cual el señor Escudero Chávez ejerció los recursos de ley, sin que aquella decisión fuera modificada o revocada. 4.
El 24 de enero de 2017, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” mediante Oficio No. 609 solicitó que se declarara cumplida la pena del señor Escudero Chávez[footnoteRef:1]. [1: F 8 c de la acción] 5. Frente a esta situación, el 2 de febrero, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la libertad por pena cumplida del hoy accionante, pues, a su consideración, éste solo había descontado 39 meses y 15 días de prisión. 6.
Es así como el 13 de febrero de 2017, el señor Escudero Chávez, solicitó nuevamente que se declarase la pena como cumplida. Ello, atendiendo a que el 2 de diciembre de 2011 le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, y en esta situación permaneció por 9 meses y 10 días[footnoteRef:2]. [2: CF 11 c de la acción.] 7.
Por lo anterior, el señor Escudero Chávez acudió a la acción de tutela solicitando que se sumen aquellos 9 meses y 10 días al tiempo señalado por el Juzgado de Ejecución de Penas como lapso durante el cual se ha ejecutado la pena, y en consecuencia se conceda la libertad por pena cumplida[footnoteRef:3]. Arguyó “omisión de resolver”. [3: F 14 c de la acción.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Es así como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala de Decisión Penal, el 8 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y procedió a vincular al respectivo Centro de Servicios Judiciales. 2. El 10 de marzo de 2017, el Centro de Servicios Judiciales descorrió el traslado señalando que, de acuerdo con la información que reposa en el sistema, el hoy accionante ha descontado un total de 40 meses y 21 días de prisión, lo que equivale a 3 años, 4 meses y 21 días[footnoteRef:4]. [4: F 21 c de la acción] 3.
Por su parte, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas indicó que la solicitud del accionante fue denegada, pues el tiempo que alegaba como cumplido en detención incluía el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2011 y el 2 de septiembre de 2012, lapso durante el cual fue sujeto pasivo de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la suscripción de un compromiso de presentación y de buena conducta.
Es así como en la última fecha señalada[footnoteRef:5] fue capturado y privado de la libertad hasta el 4 de agosto de 2015, momento en que le fue revocada la prisión domiciliaria. Razones estas por las cuales el tiempo transcurrido entre el 1 de diciembre de 2011 y el 2 de septiembre de 2012 no puede ser contabilizado como parte del cumplimiento de la pena. [5: F 23 c de la acción.] 4.
Con posterioridad a la revocatoria de la prisión domiciliaria, fue recapturado y privado de la libertad de la libertad desde el 20 de septiembre de 2016. Por estos motivos, consideró el despacho accionado que el señor Escudero Chávez ha cumplido, tan solo, con 3 años, 4 meses y 21 días de sanción, hasta el 9 de marzo de 2017[footnoteRef:6]. [6: F 24 c de la acción.] 5.
Con base en lo expuesto, el 23 de marzo de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la carencia actual de objeto del amparo solicitado. EL FALLO IMPUGNADO El tribunal señaló que tras la notificación del inicio de la acción constitucional el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali procedió a resolver la solicitud de libertad impetrada por el accionante el 13 de febrero, motivo por el cual el hecho se había superado.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 1. El accionante recurrió la decisión del tribunal pues consideró que en dicha sentencia se omitió vincular al Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, pues fue quien le impuso la medida de aseguramiento dentro del proceso de radicado 768346000187201103350. 2. Así mismo, consideró que la decisión es dilatoria, pues omite la evaluación de las normas citadas en su solicitud. 3.
Igualmente, estimó que deben ser tenidos en cuenta los meses durante los cuales asistió a todas las audiencias para así obtener la libertad por pena cumplida. 4. También expresó que el juzgado dejó de valorar los factores de redención de pena conforme a las actividades que ha desplegado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
Inicialmente se debe recordar que los ataques a las decisiones judiciales por la vía de tutela no son meras solicitudes que buscan satisfacer un interés, pues el ordenamiento jurídico considera que los jueces no solamente deciden conforme a la normatividad que rige la especialidad del caso, sino que sus actuaciones están especialmente apegadas al bloque de constitucionalidad. 3.
Por ello, jurisprudencialmente se han definido los criterios de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las que se presumen ajustadas a la constitución y a la ley. Estos son tanto generales como específicos y deben ser evaluados para entrar a decidir de fondo sobre el tema que corresponda en la petición de amparo. 4.
Así, los criterios generales de procedencia de la acción de tutela son: a. Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional, pues > (C.C. T-125/12). [7: “ Sentencia 173/93.”] b. Que la acción sea subsidiaria, es decir que previo a su ejercicio > (C.C. T-125/12). [8: “ Sentencia T-504/00.”] c. Que la acción se ejerza dentro de un término razonable y proporcionado, el cual se cuenta desde el instante en que termina la vulneración hasta el momento en que el amparo se presente ante los jueces. d. Que en aquel caso de que se trate de una irregularidad procesal que tenga la trascendencia suficiente para afectar el sentido de la decisión tomada y que con ella se vulneren los derechos fundamentales de quien ejerce la acción. e. Que sean identificados de manera clara los hechos que generaron la vulneración dentro del proceso. f. > (C.C T-125/12). [9: Sentencias T-088-99 y SU-1219-01] Así mismo, respecto del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional precisó que el mismo deja de cumplirse > (C.C. T-396-14).
Conforme a lo anterior, esta Sala encuentra que se está atacando aquella decisión tomada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 2 de febrero de 2017, así como aquella del 9 de marzo de 2017. Con base en lo anterior, se advierte que el accionante acudió en tutela mientras estaba por resolverse su segunda solicitud.
Adicionalmente, no existe constancia de que hubiera interpuesto recursos contra la primera providencia; respecto de la segunda, sí se cuenta con información en tal sentido (fol. 22). La última de las mencionadas se produjo en la misma fecha en que el tribunal comunicó la admisión de la demanda. Lo anterior implica que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance.
Con base en estos razonamientos, no se cumple el requisito general de subsidiariedad, pues, como se señaló previamente, la acción de tutela no es una herramienta diseñada para revivir etapas procesales concluidas o subsanar la inacción de quien acude a ella buscando un resultado favorable. En consecuencia, resultaba improcedente la acción de tutela contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Bajo ese entendido se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10