CUI: 11001020500020250007601 Tutela de 2ª instancia nº. 144067 Maira Trinidad Casas Pérez y otros. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5350- 2025 Radicación n° 144067 Acta N° 85 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Maira Trinidad y Lucy Xiomara Casas Pérez, Ruth Marina Pérez y Zulay Ishley Pérez Hernández, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y dos personas naturales, asimismo, a las partes e intervinientes del proceso civil 544053103001-20190015904, fundamento de la tutela.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: “Del extenso escrito inicial y de la documental allegada, se extrae, en síntesis, que las accionantes actuaron como sucesoras procesales de Benedicta Pérez de Casas, quien presentó proceso reivindicatorio contra Ignacio y Alicia Duarte Gómez y Alcides Duarte Rincón, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio del bien raíz localizado en la calle A10 #2BS-36 del municipio los Patios, que se identificaba con matrícula 260-169365 y que se ordenara la restitución, por ser poseedores de mala fe.
El asunto lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de Patios, autoridad que mediante providencia de 3 de octubre de 2023 resolvió: «“declarar probada la excepción planteada por la parte demandada de falta de legitimación en la causa por activa del demandante y la falta de los requisitos para solicitar la reivindicación del bien inmueble de que da cuenta la demanda” (ordinal 1°) y se abstuvo “de decidir la excepción de prescripción plateada por la parte demandada” (ordinal 2°); consecuencialmente, “no accede a la pretensiones principales y subsidiarias y la reforma de la demanda” (ordinal 3°) y condena en costas a la parte actora (ordinal 4°)».
Determinación que fue objeto de apelación y, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO: Confirmar los ordinales 2° y 3° de la sentencia de primera instancia proferida el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, dentro del Proceso Reivindicatorio promovido por la señora Benedicta Pérez de Casas en contra de Ignacio Duarte Gómez, Alicia Gómez de Duarte y Alcides Duarte Rincón.
SEGUNDO: Revocar el ordinal 1° de la sentencia de fecha y origen anotados. En su lugar, denegar las súplicas de la demanda tanto principales como subsidiarias, conforme lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: Revocar el ordinal 4° del fallo reseñado. En su lugar, no se condena en costas a la parte actora por estar cobijada por amparo de pobreza. La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, medio que la Sala de Casación Civil el 16 de diciembre del año anterior declaró inadmisible, por falta de técnica. Los promotores se quejaron de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los elementos de prueba aportados.
Ello, por cuanto «inobservaron que frente a dos experticias técnicas - dictámenes periciales: (i) El INFORME TÉCNICO PARA LA LOCALIZACIÓN DEL PREDIO DE LA AVENIDA 10 2BS-36 BARRIO PISARREAL LOS PATIOS – CÓDIGO CATASTRAL 54405-010100250007000, de enero de 2020, rendido por el perito ALBERTO VARELA ESCOBAR, y (ii) El INFORME TÉCNICO - DICTÁMEN PERICIAL del 01 de diciembre del año 2022, decretado de oficio por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, y rendido por AYLEN PAOLA BECERRA PULIDO como AUXILIAR ADMINISTRATIVO del IGAC; sobre los cuales debía y debe declararse su desestimación o su ineficacia probatoria por error grave o aplicarse la regla de la exclusión probatoria, toda vez que dichos medios de convicción son nulos de pleno de derecho, ya que fueron obtenidas con violación del debido proceso.
Resaltaron que «esas pruebas no cumplen a plenitud con los requisitos mínimos enlistados en los artículos 226 y 230 del CGP; requisitos reafirmados por la jurisprudencia producida en control constitucional concreto de constitucionalidad por SALA CIVIL, […] DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en las SENTENCIAS CSJ STC2066- 2021, 3 DE MAR., REIT, SENT, STC7722-2021, 24 JUN., REIT, SENT, STC10201-2021,12 AGO., REIT, SENT, SC364-2023, 9 OCT., que exigen para todo dictamen pericial», y que frente al reproche «que nosotras como sucesoras procesales de la parte demandante realizamos frente a cada uno de ellos, por advertir el no cumplimiento o su cumplimiento parcial, ya que presentan profundas inconsistencias de forma y de fondo, por lo cual no cumplen a plenitud con los requisitos o formalidades que exige el ordenamiento jurídico».
Afirmaron que el Tribunal de manera caprichosa dijo que «en lo atinente a las documentales que la actora echa de menos, BASTE […] DECIR QUE SE ENCUENTRAN INCORPORADAS, AL IGUAL QUE EL DICTÁMEN, DENTRO DE LOS ANEXOS ALLEGADOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.” Argumento, este, con el que esa colegiatura desconoció la voluntad del constituyente contenido en el artículo 230 de la Carta y en el artículo 7.° del CGP, quienes análogamente, determinan que los jueces están sometidos al imperio de la ley; no al de los particulares y en menor medida al de los peritos».
Aseveraron que el Colegiado de segunda instancia «inobservó el fraude o incumplimiento a la RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2022, emanada del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, donde se le ordenó al perito concretamente “cotejar o verificar todos los documentos obrantes en el proceso”». Añadieron que «el proceder del Tribunal frente a no tener en cuenta las formalidades o requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP, evidencia el grado de bipolaridad, el capricho y la veleidad con la que se actuó dentro del caso de marras, y con ello, el desconocimiento de nuestro derecho fundamental a la igualdad material, pues desconoce su propio precedente judicial y con ello desconoció el debido proceso».
Además, que las autoridades de instancia se abstuvieron de desestimar el dictamen pericial del IGAC, experticia «violatoria de nuestro derecho al debido proceso», al olvidarse los principios de imparcialidad, publicidad, igualdad y defensa. Aunado a lo anterior, indicaron que la postura tomada por las autoridades de instancia y la Sala de Casación Civil afectaron sus garantías, pues «no aplicaron las normas procesales previstas en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, ya que desconocieron que dichos cánones los dispuso el legislador para garantizar el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política», al no haberse tenido en cuenta que la recusación que se presentó a los peritos fue porque habían participado en otros trámites administrativos para la elaboración de pruebas que obraban en el proceso» En ese sentido, mencionaron que el 2 de diciembre de 2024 formularon recusación contra los peritos Jean Carlos Colmenares y Jaime Mendoza Pérez, la cual «nunca fue aceptada ni rechazada por los recusados, y en menor medida fue resuelta ni por el despacho cognoscente ni por el IGAC».
Asimismo, se refirieron de manera extensa en elementos de prueba que fueron objeto de debate en el trámite en cuestión e insistieron que eran nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación al debido proceso y que los estrados judiciales invocados no tuvieron en cuenta «el precedente judicial ya que al valorar las pruebas no efectuaron el análisis correspondiente para verificar el cumplimiento de los postulados que regulan el artículo 226 del Código General del Proceso».
En virtud de lo anterior, las actoras peticionaron que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio desde las providencias que el Juzgado Civil del Circuito de Patios, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Civil emitieron el 3 de octubre de 2023, 18 de abril de 2024 y 16 de octubre siguiente, respectivamente, que le fueron desfavorables a sus intereses.
A su vez: DECLARAR la exclusión o ilegalidad e ineficacia probatoria del dictamen pericial elaborado por el perito ALBERTO VARELA ESCOBAR y del dictamen pericial proyectado y elaborado por AYLEN PAOLA BECERRA PULIDO como AUXILIAR ADMINISTRATIVO del IGAC. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER, que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la providencia, se sirva tramitar la recusación del día 05 de diciembre del año 2022, formulada contra los servidores públicos JEAN CARLO COLMENARES GÓMEZ y JAIME MENDOZA PÉREZ, ambos adscritos a esa entidad pública.
ORDENA R al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, que, en el término de DIEZ (10) DIAS contados a partir de la finalización del trámite de la Recusación formulada contra los servidores públicos JEAN CARLO COLMENARES GÓMEZ y JAIME MENDOZA PÉREZ, profiera una nueva decisión donde no se tengan en cuenta el dictamen pericial elaborado por el perito ALBERTO VARELA ESCOBAR y el dictamen pericial proyectado y elaborado por AYLEN PAOLA BECERRA PULIDO como AUXILIAR ADMINISTRATIVO del IGAC.
Y, como pretensión subsidiaria pretenden que se deje sin valor el auto que la Sala de Casación Civil emitió el 16 de octubre de 2024, para en su lugar, se admita el recurso extraordinario de casación”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, luego de advertir superados los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, descendió al análisis del caso concreto, destacando, en síntesis, que la decisión de la Sala de Casación Civil era razonable, pues, frente a los once cargos y uno de nulidad que los accionantes formularon a través del recurso de casación, se dio respuesta a los mismos, para finalmente inadmitir dicho mecanismo ordinario.
Concretamente, hizo referencia a que la Sala Especializada accionada, frente a los primeros 11 cargos, hizo referencia a que los mismos no cumplían la técnica del artículo 344 del Código General del Proceso, dado que, invocaron normas de la acción pauliana, cuando, el asunto se resolvió bajo el tema de la acción reivindicatoria, también mezclando argumentos de indebida aplicación de normas con aspectos probatorios.
Asimismo, frente a la nulidad, destacó que, en la sentencia de inadmisión, se descartó la misma pues los actores pretendieron hacer extensiva una causal de impedimento, aplicable únicamente a los funcionarios judiciales, a dos peritos del Instituto Agustín Codazzi. Con fundamento en los anteriores argumentos, en el fallo de tutela de primera instancia se concluyó que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil “no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto”, asimismo, se agregó que, frente a los cuestionamientos efectuados al análisis que hizo la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la vía para atacar la misma era el recurso extraordinario de casación, no obstante, los accionantes no lo presentaron “en debida forma” y por ello se inadmitió. Por tanto, negó el amparo deprecado por los accionantes.
DE LA IMPUGNACIÓN Maira Trinidad y Lucy Xiomara Casas Pérez, Ruth Marina Pérez y Zulay Ishley Pérez Hernández, manifestaron que agotaron todos los medios de defensa judicial al interior del proceso civil que promovieron, por tanto, destacaron que era la acción de tutela la llamada a verificar las irregularidades que se cometidas. Bajo este entendido, destacan que, las autoridades accionadas, especialmente, la Sala de Casación Civil, desconoció su propio precedente en materia del proceso civil reivindicatorio, incurriendo en “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”, pues, expuso “(…) razones formales para negar la reivindicación del dominio reclamado a pesar que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el predio reclamado en reivindicación es el mismo poseído por los demandados”, destacando que, “(…) la Sala de Casación Civil (…) debió valorar las pruebas de conformidad con la Constitución de 1991 (…) ante la evidencia de la verdad procesal, debió declarar la reivindicación del dominio, ya que así lo impune el articulo 16 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” (Sic).
En esa medida, cuestionan el fallo de primera instancia por avalar el análisis que hizo la Sala de Casación Civil al momento de inadmitir la demanda de casación, también por desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-573 de 2017, SU-069 de 2018 y SU – 155 de 2023, en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, advierten, se hizo “(…) nugatoria la acción constitucional para contrarrestar todas las anomalías procesales que llevaron al traste el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de manera material (…) pese a tener certeza de que, existe una burda contradicción entre la constitución política de 1991 y las providencias judiciales”.
Concretamente, los impugnantes señalan que se desconocieron los “ (…) artículos 29, 228 y 229 Superiores (…) artículos 1°, 4°, 13, 29, 228, 229 y 230, en especial, se dejó de aplicar de manera directa el INCISO QUINTO del artículo 29 de la Constitución Política de 1991”. Conforme la anterior argumentación, los accionantes peticionan se proceda a revocar el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, en su favor se tutelen los “derechos fundamentales a la DIGNIDAD, a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, a la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al de LEGALIDAD consagrados en los artículos 1°, 4°, 13, 29, 228, 229 y 230 de nuestra constitución de 1991”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la referida Sala Especializada acertó en su decisión de negar el amparo deprecado por Maira Trinidad y Lucy Xiomara Casas Pérez, Ruth Marina Pérez y Zulay Ishley Pérez Hernández, dirigido a dejar sin efecto la decisión adoptada el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, que inadmitió el recurso extraordinario de casación que promovieron al interior del proceso reivindicatorio 544053103001-20190015904, asimismo, la actuación surtida en primera y segunda instancia. El propósito que persiguen los accionantes es que se profiera una nueva decisión al interior de la referida causa civil, acorde con la realidad probatoria obrante en el expediente, dado que, en su condición de herederos de su progenitora Benedicta Pérez de Casas (Q.E.P.D), quien fue la que promovió el proceso como demandante, tienen interés en que el predio sobre el cual reca el litigio, identificado con matrícula 260-169365 y cédula catastral 01-01-0025- 0007-000, ubicado en la calle A10 # 2BS – 36, barrio Pisarreal, del municipio de Los Patios (Norte de Santander), figure en nombre de su ascendiente.
Por tanto, en orden a resolver los fundamentos de impugnación: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, y, a continuación, de concurrir los mismos, ii) se procederá a verificar los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. - Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] [2: Corte Constitucional C-590 de 2005.
Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.] Generales.
En el presente asunto, en principio, aunque se advertiría configurados los de inmediatez y subsidiariedad, pues, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de Casación el 26 de octubre de 2024, entre tanto, los accionantes presentaron la acción de tutela el 17 de enero de 2025, esto es, en un periodo no mayor a 6 meses, asimismo, se agotaron los mecanismos ordinarios al interior del citado proceso civil, no puede arribar a la misma conclusión respecto del presupuesto de relevancia constitucional.
Sobre el particular, debe recordarse que el máximo Órgano de la Constitución, a partir de la sentencia SU573-2019, consideró que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Por lo tanto, no es suficiente que la parte actora, en su demanda de tutela, alegue la violación de un derecho fundamental para entender acreditada tal exigencia, pues para su configuración es necesario determinar con claridad la restricción desproporcionada o flagrante de una garantía superior y no con su simple enunciación. Al respecto, la Corte Constitucional, al desarrollar el tópico de la relevancia constitucional, ha estimado que su finalidad reviste en: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[footnoteRef:3]. [3: SU-128 de 2021, SU-103 y SU-214 de 2022 y SU-067 de 2023] De la misma manera, mediante la sentencia T-130-2024, el máximo garante de la Constitución fijó los siguientes criterios para establecer si una demanda de tutela es de relevancia constitucional: “Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y/o económico.
Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas “que no representen un interés general”; y (ii) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una disposición normativa “de rango reglamentario o legal”, claro está, siempre que de dicha determinación, no “se desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales”.
Segundo, el caso debe implicar un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de algún derecho fundamental. Tercero, la acción de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Y, cuarto, la acción de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante. En el sub-examine, conforme lo reflejan los antecedentes de esta decisión, recuérdese que la participación de los accionantes al interior del proceso civil reivindicatorio 544053103001-20190015904 lo fue como terceros con interés, en su condición de herederos de su progenitora Benedicta Pérez de Casas (Q.E.P.D), quien fue la que promovió dicha causa para recuperar el derecho de dominio del predio de folio de matrícula 260-169365.
Este contexto, de entrada, refleja que lo pretendido por Maira Trinidad y Lucy Xiomara Casas Pérez, Ruth Marina Pérez y Zulay Ishley Pérez Hernández recae en un asunto de naturaleza económica, por la expectativa que tienen que el inmueble ingrese a la masa sucesoral de su ascendiente. En este sentido, claro se advierte que la acción de tutela no es la llamada a solucionar la controversia planteada, por escapar al presupuesto de relevancia constitucional.
Lo mismo sucede con el uso que los impugnantes le pretende dar al presente mecanismo constitucional, encaminado a proponer un debate de índole legal. Lo anterior, por cuanto, frente a la decisión de la Sala de Casación Civil de inadmitir los once cargos que formularon a través del recurso extraordinario de casación (bajo el entendido que se desconoció que el proceso se estudió bajo los postulados de la acción reivindicatoria y no pauliana, además, confundieron un tema de aplicación de la ley con uno de interpretación probatoria, en contravía de la técnica prevista en el artículo 344 del Código General del Proceso) asimismo el de nulidad (considerando que pretendieron hacer extensiva una causal de impedimento aplicable solo a los funcionarios judiciales a dos peritos del Instituto Agustín Codazzi) insisten en que los mismos deben prosperar conforme la argumentación que plantearon.
Planteamientos que, como se advirtió, descartan el presupuesto general de relevancia constitucional, pues, recuérdese, el mismo no debe recaer en un asunto legal o de interpretación, que es lo que aquí se aprecia se pretende, utilizando la tutela como una instancia adicional del proceso. Ahora, en la sustentación del recurso de impugnación, se indica que se debe dar prelación a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-573 de 2017, SU-069 de 2018 y SU–155 de 2023, sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, empero, su aplicación, no conlleva a la prosperidad de la demanda constitucional, al contrario, lo único que ratifican es la improcedencia del amparo deprecado por no superase, se insiste, el aludido presupuesto de procedencia que aquí es materia de estudio y sobre el cual en dichas providencias se indica la forma en que se debe realizar su interpretación. A modo de conclusión, se debe destacar que los accionantes acudieron a la acción de tutela, con el propósito de nuevamente discutir los temas objeto de análisis al interior del proceso civil, y aunque en principio se podría decir que agotados los mecanismos ordinarios es en este escenario constitucional donde se puede verificar la legalidad del asunto de fondo, recuérdese que la inconformidad no debe recaer sobre un aspecto legal o de interpretación, menos económico, características que precisamente son sobre las cuales se estructuran los argumentos de la demanda.
Así las cosas, como en el fallo de tutela de primera instancia se estudió el asunto de fondo, sin que se hubieren superado los presupuestos generales, esta instancia judicial lo modificará, y en su lugar, declarará improcedente el amparo constitucional deprecado por los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado por Maira Trinidad y Lucy Xiomara Casas Pérez, Ruth Marina Pérez y Zulay Ishley Pérez Hernández.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP5350- 2025, Rad. 144067 1.- Maira Trinidad y Lucy Xiomara Casas Pérez, Ruth Marina Pérez y Zulay Ishley Pérez Hernández impugnaron el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo solicitado respecto de la presunta vulneración de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y dos personas naturales.
Lo anterior, en relación con el proceso civil radicado 544053103001-20190015904. 2.- La parte accionante actuó como sucesora procesal de Benedicta Pérez de Casas, quien a su vez promovió proceso reivindicatorio con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio de un bien raíz y que se ordenara la restitución del mismo. Al interior del proceso, del que conocieron las autoridades judiciales accionadas, se decidió en perjuicio de las accionantes.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Civil lo inadmitió por falta de técnica. 3.- Mediante la solicitud de amparo se reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Las accionantes atacaron las decisiones proferidas en el proceso reivindicatorio porque, a su juicio, no se realizó una valoración adecuada de las pruebas arribadas al proceso, así como que no hubo pronunciamiento alguno respecto a la recusación que presentaron contra dos peritos del IGAC.
En ese sentido, señaló la Sala de Casación Laboral al resolver en primera instancia la acción de tutela, “se refirieron de manera extensa en elementos de prueba que fueron objeto de debate en el trámite en cuestión e insistieron que eran nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación al debido proceso y que los estrados judiciales invocados no tuvieron en cuenta «el precedente judicial ya que al valorar las pruebas no efectuaron el análisis correspondiente para verificar el cumplimiento de los postulados que regulan el artículo 226 del Código General del Proceso».”.
En consecuencia, solicitaron que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso reivindicatorio desde la decisión de primera instancia. 4.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado tras considerar que la decisión de la Sala de Casación Civil era razonable, en tanto, frente a los cargos y la solicitud de nulidad que se formularon a través del recurso de casación, se dio respuesta para finalmente inadmitir dicho mecanismo ordinario. 5.- Impugnado el fallo de primera instancia por las accionantes, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de segunda instancia, resolvió modificar la de la Sala homóloga Laboral, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo tras considerar que no se superaba el requisito de relevancia constitucional.
Para ello, refirió que de conformidad con la sentencia SU-573 de 2019, “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. 6.- También citó la sentencia T-130 de 2024 para señalar que la Corte Constitucional fijó unos criterios para establecer si la acción de tutela cumple con dicha exigencia. En el caso concreto, la Sala consideró que lo pretendido por las accionantes “recae en un asunto de naturaleza económica, por la expectativa que tienen que el inmueble ingrese a la masa sucesoral de su ascendiente.”.
Agregó que en cuanto a los reparos planteados contra la decisión de la Sala de Casación Civil no se cumple con el requisito señalado pues “insisten en que los mismos - los cargos formulados en el recurso extraordinario de casación y la solicitud de nulidad - deben prosperar conforme la argumentación que plantearon. Planteamientos que, como se advirtió, descartan el presupuesto general de relevancia constitucional, pues, recuérdese, el mismo no debe recaer en un asunto legal o de interpretación, que es lo que aquí se aprecia se pretende, utilizando la tutela como una instancia adicional del proceso.” 7.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene que la acción de tutela no procede nunca cuando lo pretendido recaiga en asuntos de naturaleza económica como los que muchas veces se discuten al interior de los procesos civiles, por falta de relevancia constitucional.
Difiero de esta afirmación, pues ese entendimiento llevaría concluir, de manera errada, que en ningún proceso en el que exista una disputa económica procede la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las partes que pueden verse vulnerados por errores graves y ostensibles en las actuaciones judiciales. 8.- Al respecto, sobre el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” (SU-215 de 2022). 9.- También ha precisado que el contenido económico no descarta que el asunto tenga relevancia constitucional.
Muestra de lo anterior es que la Corte Constitucional ha encontrado satisfecho el requisito de relevancia constitucional respecto de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales proferidas al interior de procesos reivindicatorios (Sentencias T-456 de 2011 y T-367 de 2018). Así, el hecho de que la solicitud de amparo se dirija contra procesos que tienen naturaleza económica, no descarta la relevancia constitucional del asunto. 10.- Sostener que el derecho a la propiedad que se reclama al interior de los procesos reivindicatorios es cuantificable en dinero, no conlleva per se a considerar que las partes no puedan acudir al mecanismo de protección constitucional para reclamar el amparo de las garantías fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 11.- Así, en el presente asunto, las accionantes indicaron los derechos fundamentales que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas – entre ellos, el del debido proceso y el de acceso a la administración de justicia -, pues al interior del proceso reivindicatorio alegan que fueron valoradas indebidamente las pruebas allegadas al proceso.
Al respecto, precisaron qué pruebas debieron haberse desestimado o excluido por los jueces de instancia “toda vez que dichos medios de convicción son nulos de pleno derecho, ya que fueron obtenidas con violación del debido proceso”. Refirieron que los informes técnicos para la localización del predio y un dictamen pericial presentaron inconsistencias de forma y de fondo, incumpliendo así los requisitos a los que se refieren los artículos 226 y 230 del Código General del Proceso.
También manifestaron ampliamente los reproches relacionados con la no resolución de la recusación formulada contra dos peritos del IGAC por parte de las autoridades judiciales accionadas. 12.- Lo anterior, a mi juicio, resultaba suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional que hiciera procedente la acción de tutela en este caso, en vista de que lo que debe verificar el juez de tutela para determinar el cumplimiento del mismo no son las pretensiones al interior del proceso civil sino las razones que motivan la interposición de la acción constitucional, que, se reitera, en este caso se refieren a la protección de sus garantías fundamentales que consideran no fueron respetadas al interior del proceso. 13.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de relevancia constitucional.
Así, superando también el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estaba habilitada para realizar un análisis de fondo. 14.- En consecuencia, ya que la decisión que dio cierre al proceso reivindicatorio fue la proferida por la Sala homóloga Civil por medio de la cual declaró inadmisible la demanda de casación, tal como lo hizo la Sala de Casación Laboral en primera instancia, debió analizarse la razonabilidad de dicha decisión. 15.- En el mencionado auto, la Sala Civil indicó que en la demanda se propusieron catorce cargos, dos relacionados con violaciones por la vía directa, once sustentados en infracciones por la vía indirecta y uno basado en una causal de nulidad.
Concluyó que el escrito allegado para sustentar el recurso no se ajustó a las exigencias señaladas en el numeral 1º del artículo 344 del Código General del Proceso pues “nada dijeron sobre las consideraciones y motivaciones que sustentaron estas decisiones”. 16.- Así mismo, indicó que uno de los cargos era desenfocado pues los recurrentes orientaron su crítica contra un razonamiento que no fue expuesto en la decisión de segunda instancia en el proceso civil.
Igualmente, la Sala advirtió un entremezclamiento de causales en seis de los cargos formulados, e incompletitud en otros seis. En suma, concluyó que “al no criticar algún argumento con entidad suficiente para sostener el fallo censurado -como en efecto ocurrió- la Corte queda relevada de hacer cualquier estudio de fondo, porque la determinación de instancia está revestida de las presunciones de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente derribar enteramente sus consideraciones esenciales.”.
Respecto de la solicitud de nulidad, la Sala determinó la imposibilidad de admitir el cargo tras no configurarse la causal que invocaron los recurrentes. 17.- De esta forma, considero que la decisión que a mi juicio debió ser analizada para determinar si en ella se advertía algún defecto específico que hiciera procedente la tutela contra providencias judiciales, es razonable, no se advierte caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y lo actuado en el proceso, pues se concluyó que la demanda de casación no cumplió con las exigencias que se requieren para la admisibilidad del recurso, para lo cual la Sala Civil analizó cada uno de los cargos planteados y precisó las falencias en las que incurrieron los recurrentes. 18.- En este orden de ideas, esta Sala debió confirmar la decisión de la homóloga Laboral en el sentido de negar la solicitud de amparo. 19.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría. Fecha ut supra.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 17