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STP535-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicado:142315 CUI: 11001020400020240282300 Jorge Andrés Bustamante Restrepo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP535-2025 Radicación n.° 142315 (Acta n.° 05) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por Jorge Andrés Bustamante Restrepo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas).

Se alega la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la causa identificada con el radicado 17042600007020230023101. 2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Da cuenta la actuación que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma declaró a Jorge Andrés Bustamante Restrepo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. La decisión fue recurrida por la defensa del accionante y el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.

La documentación que obra en el expediente señala que el apoderado del promotor solicitó al juez de primera instancia la concesión de prisión domiciliaria. La postulación se despachó en sentido desfavorable. Interpuesto el recurso de apelación, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma confirmó la decisión objetada mediante proveído del 22 de julio de 2024. 3.

Del escrito de tutela se desprende que el actor censura dos aspectos: (i) la dilación del Tribunal para resolver el recurso de alzada y; (ii) un error en la parte resolutiva en la decisión del 22 de julio de 2024 al consignar el nombre propio de otro ciudadano en el acápite resolutivo. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Mediante auto de 18 de diciembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Por las pretensiones contra de los Juzgados Penal del Circuito de Anserma[footnoteRef:1] y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales[footnoteRef:2], se ordenó escindir el libelo introductor.

Esto para que tales aspectos fueran de conocimiento de Sala Penal del Tribunal de ese Distrito, según el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021[footnoteRef:3]. [1: Con ocasión al proveído del 22 de julio de 2024 en el radicado 170424089001202400055-01.] [2: Autoridad contra la cual se dirigió el escrito sin que se le atribuyera hechos que trasgredieran las prerrogativas del libelista. ] [3: Artículo 2.2.3.1.2.1.

(…) Numeral 5º Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2. El abogado defensor del aquí accionante solicitó conceder el amparo deprecado porque el colegiado ha incumplido los términos legales para proferir la sentencia de segunda instancia. 3.

La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma hizo un recuento de la actuación procesal que fue de su conocimiento. Luego solicitó no amparar la solicitud de resguardo constitucional porque el procedimiento se imprimió con observancia del debido proceso. 4. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales indicó que el asunto radicado número 17042600007020230023101 ingresó a su despacho el 18 de abril de 2024 y se encuentra en el turno 66 para estudio.

Refirió que no es posible modificar el sistema de turnos porque de hacerlo, se vulnerarían los derechos de los usuarios cuyos asuntos arribaron con antelación ante ese órgano. 5. Señaló que la congestión judicial excede la capacidad de respuesta del Estado, sin que ese suceso sea atribuible a esa magistratura. Por consiguiente, solicitó negar el resguardo constitucional. 6.

Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 1. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Jorge Andrés Bustamante Restrepo.

Es así porque compromete actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:4]. [4: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial[footnoteRef:5]. [5: CSJ 28 abr. 2020, rad. 116;

STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.] a. De la presunta mora por parte del tribunal accionado. 4. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

Además, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 5. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 6. Para determinar si hay dilaciones injustificadas en la administración de justicia y en cuáles eventos procede la acción de tutela para proteger el acceso a ella, la jurisprudencia constitucional, en línea con la CIDH y la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), señala que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora.

Entre ellos, la congestión judicial o el volumen de trabajo. También, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 7.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 8. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i).

Señalar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. (ii). Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.

Del mismo modo, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. (iii). Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 9.

En el caso concreto, el Tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004. Según este precepto, el magistrado ponente cuenta con (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) días más para que la Sala efectúe el estudio y tome la decisión. Esos términos fueron ampliamente superados, pues el asunto le fue asignado por reparto el 18 de abril de 2024. 10.

No obstante, frente a la tardanza reprochada a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en respuesta a la tutela, informó que ese colegiado afronta una alta carga laboral, lo cual ha impedido abordar el conocimiento de ese proceso. 11. Aunque en otra ocasión esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza en que incurrió la administración para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373).

Pero el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 12. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras.

En esos casos la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del asunto y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 13. Este asunto se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo, pues, aunque el trámite se asignó al magistrado ponente desde abril de 2024, existen 65 procesos que ingresaron antes del trámite de interés del accionante.

Esta es la situación que ha impedido resolver la causa objeto de censura con celeridad. 14. Así, aunque hay evidente tardanza para resolver el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se explica por circunstancias especiales de congestión del sistema judicial. 15.

Sea el caso indicar que mantener el sistema de turnos que indicó el colegiado accionado permite materializar el derecho de igualdad de quienes acuden a la administración de justicia y su alteración únicamente procede cuando se está ante: [U]na situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.

( CC- T441 de 2015). 16. En esta solicitud de resguardo, el accionante no indicó alguna situación excepcional que amerite el trato preferente en el proceso penal radicado con el número 17042600007020230023101. Bajo estas circunstancias excepcionales, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP535-2025 Radicación n.° 142315 (Acta n.° 05) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por JORGE ANDRÉS BUSTAMANTE RESTREPO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas).

Se alega la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la causa identificada con el radicado 17042600007020230023101.