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STP535-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP535-2014 Radicación n° 71216 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, respecto del fallo proferido el 18 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual tuteló el derecho de petición de la señora Luz Stella Córdoba González, dentro de la acción de tutela promovida contra la citada entidad y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite que se extendió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Caja de Compensación Familiar Comfama. 1.

ANTECEDENTES Fueron consignados por el a quo en los siguientes términos: “Luz Estella (sic) Córdoba González se declaró víctima del desplazamiento forzado, en razón de lo cual fue inscrita con su grupo familiar en el RUPD. Desde el año 2007 se postuló ante el Fondo Nacional de Vivienda para el auxilio respectivo, apareciendo como calificada; pero a pesar que ha transcurrido más de seis años desde entonces, ninguna de las entidades reconoce sus derechos como madre cabeza de familia y parte de la población desplazada para obtener una vivienda digna.

Destaca la actora que con ese silencio el Fondo Nacional y el Ministerio de Vivienda vulneran sus derechos de petición, a la vida en condiciones de dignidad e igualdad, por ello solicita de esta Magistratura el amparo constitucional para que le ordene a quien corresponda se sirva coordinar y realizar la entrega del auxilio para hacer efectivo el goce de una vivienda para su grupo familiar”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín estimó que se había conculcado el derecho de petición de la accionante por las razones que a continuación se sintetizan: 1. No era dable ordenar la asignación del subsidio deprecado por cuanto el competente para ello es el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través del Fondo Nacional de Vivienda, previo el cumplimiento del trámite previsto en la normatividad vigente. 2.

El silencio guardado por FONVIVIENDA comprometió la garantía constitucional señalada en el artículo 23 de la Norma Superior, pues a través de la solicitud presentada para la asignación del recurso económico, adquirió el derecho a obtener información de fondo y precisa respecto de lo impetrado y en la respuesta ofrecida por el mencionado nada se dijo sobre la oportunidad y requisitos para acceder al mismo, donde simplemente se emitió una información general soportada en el proyecto del Gobierno Nacional para solucionar en parte a la población desplazada. 3.

Precisó que era improcedente acceder por esta vía al subsidio por cuanto la parte interesada debía cumplir con cada una de las etapas previstas en la normatividad, luego de trata de un procedimiento de carácter administrativo, dentro del cual la accionante se halla en estado de “CALIFICADA”, según lo señalado por FONVIVIENDA. 4. Finalmente, desestimó la vulneración del derecho a la igualdad por la sencilla razón de no haberse acreditado que otras personas en igualdad de condiciones a las de la parte actora hubiesen sido beneficiadas con la ayuda económica.

3. LA IMPUGNACIÓN A través de su apoderada, el Director del Fondo Nacional de Vivienda solicitó nulidad de lo actuado y en subsidio impugnó el fallo. Sustenta su inconformidad en los siguientes términos: 1. En punto de la nulidad señaló que la entidad no tuvo conocimiento que existía requerimiento en torno de la tutela promovida por “Luisa Fernanda Palacios”, lo cual conoció una vez fue notificada del fallo, situación que vulneró el debido proceso al impedirse ejercer el derecho de defensa, limitándose de igual manera la garantía del principio de doble instancia al impedirse presentar argumentos fácticos y jurídicos sobre los que fueron valorados por el a quo. 2.

Se verificó en el sistema de información de gestión documental del Ministerio de Vivienda la correspondencia recibida y/o remitida en relación con el proceso de tutela promovido por Luz Estella Córdoba González, hallándose únicamente la “ENTRADA de la sentencia de la Acción de Tutela de la referencia –Luisa Fernanda Palacios- y el Requerimiento y/o Solicitud”. 3.

La falta de notificación del auto admisorio a la entidad afectada con el fallo vulnera los derechos de defensa y contradicción, pilares del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que impidió efectuar un pronunciamiento en punto de los hechos y pretensiones de la demanda, lo cual conlleva al decreto de la nulidad para que se proceda a notificar en debida forma el fallo de tutela. 4.

Finalmente, manifestó que igualmente impugnaba la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2013. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente caso, según se señaló en precedencia, el Fondo Nacional de Vivienda demanda la nulidad de la actuación por indebida notificación y en subsidio impugna el fallo emitido el 18 de noviembre último, motivo por el se dará respuesta a la primera de las censuras pues de resultar avante innecesario se hace emitir un pronunciamiento sobre los argumentos aducidos en la decisión de fondo. 3.1.

De la nulidad: Sin vocación de prosperar se torna la pretensión de la impugnante, pues los elementos de prueba que obran en el plenario dejan sin ningún sustento la censura. En efecto, mediante oficio 15923-0 del 6 de noviembre del año pasado la Secretaría del Tribunal, notificó a FONVIVIENDA el auto de admisión de la tutela promovida por la señora Luz Stella Córdoba González en contra de esa entidad y de otros organismos, donde además se le concedió un plazo de 2 días a fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y aportara las pruebas pertinentes.

El 7 de noviembre se recibió en el Tribunal, vía fax, escrito rubricado por la apoderada del mencionado Fondo, a través del cual dio respuesta a la demanda de tutela. Ahora, a través de oficio 16615-0 fechado el 19 de noviembre del mismo año, la secretaría de la Corporación notificó el fallo de tutela, dentro del cual se hizo alusión a la acción presentada por Luisa Fernanda Palacios.

De lo visto se observa que en verdad existió un yerro en cuanto al nombre de la accionante, pero que en sentir de la Sala no ostenta la entidad suficiente para decretar la nulidad pretendida, pues si se observan los oficios antes referidos en ellos se hizo mención al número de radicado asignado al proceso, lo cual resulta indicativo que se trataba de la misma actuación y no de otra como lo quiere hacer ver la impugnante; además, y esto es importante, a la comunicación de notificación de la sentencia se anexó copia de esta, luego sin lugar a dudas la entidad tenía pleno conocimiento en cuanto al trámite que se estaba notificando, y que no podía ser otro que el correspondiente a la acción de tutela promovida por Luz Stella González Córdoba.

Por consiguiente, la petición de nulidad deviene a todas luces improcedente, pues, según quedó demostrado, tanto el auto admisorio de la demanda como la sentencia de primera instancia fueron debidamente notificados a la recurrente. 3.2. Del fallo impugnado: En el presente caso, se tiene conocimiento que el hogar de la señora Luz Stella Córdoba González en el año 2007 se postuló en la convocatoria realizada por FONVIVIENDA para la obtención del subsidio de vivienda dada su condición de desplazada, cuyo estado actual es el de “Calificado”, pero a la fecha no ha obtenido la ayuda ante la falta de recursos.

Vistas así las cosas, acorde con lo consignado por el a quo el fallo tendrá que ser confirmado, pues no obran razones suficientes para derruirlo. En efecto, sólo para ilustrar a la petente, la normatividad que regula el tema relativo a la asignación de recursos para vivienda a la población víctima de desplazamiento, tiene previsto el cumplimiento de ciertos requisitos de cuya observancia surge que la persona sea calificada como apta para recibir la ayuda económica.

Sin embargo, este resultado en manera alguna le otorga un derecho cierto e indiscutible, toda vez que con fundamento en dicha normatividad la asignación se hará en estricto orden de calificación y en la medida que se vayan asignado los recursos para ello, tal como ha acaecido en el presente caso. De manera que, y así lo resaltó el Tribunal, no corresponde al juez de tutela ordenar la asignación del subsidio, porque para ello la ley tiene previsto el respectivo reglamento y además los organismos competentes, de manera que por este aspecto ninguna vulneración de los derechos de la accionante aparece demostrada.

No obstante lo anterior, en punto del derecho de petición, comparte la Sala la decisión del Tribunal, pues en verdad el Fondo Nacional de Vivienda no ha emitido una respuesta de fondo y concreta en torno del procedimiento fijado para la obtención del beneficio económico que desde el año 2007 solicitó la señora Córdoba González, ya que al leer la emitida a través del oficio que obra al folio 7 del cuaderno de primera instancia, sin lugar a dudas resulta incompleta y sin ningún tipo de información en relación con su situación, de donde surge claro que la garantía constitucional se encuentra comprometida. 4.

En consonancia con lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 15 cdno Tribunal � Folio 21 cdno ídem PAGE 9