Rad. 91127 LUZ MARINA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5349-2017 Radicación n° 91127 Acta n° 111 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, Luz Marina Castaño de Gutiérrez, quien actúa a través de apoderado, contra el fallo del 15 de febrero de 2017, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó el amparo que deprecó contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral.
ANTECEDENTES Conforme fueron relatados por el escrito de la accionante, los hechos que cobran relevancia para el presente caso se pueden resumir de la siguiente manera. La señora Castaño de Gutiérrez instauró demanda laboral contra COLPENSIONES solicitando que se le otorgara la pensión de vejez, en tanto se consideraba a sí misma beneficiaria del régimen de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, el cual extendió la vigencia de las condiciones establecidas en el Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, siendo preciso señalar que el texto de dicha norma fue acogido por el Decreto 758 de 1990.
El 1 de julio de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de dicha demanda, negó las pretensiones de la accionante, arguyendo que ella no contaba con el requisito de cotización mínima de 750 semanas a julio de 2005, tal como lo estableció el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Dicha sentencia fue objeto de apelación, tras lo cual fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2016.
Esto, bajo el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005 no modificó la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, sino que delimitó el tiempo de aplicación[footnoteRef:1]. [1: F2 c de la acción.] En consecuencia, pese a que la accionante cuenta con la edad necesaria para mantenerse dentro del régimen de transición, no cumplió con el requisito de 750 semanas de cotización acumuladas a 25 de julio de 2005, sino con 684,2 semanas cotizadas para ese momento, lo que le impidió continuar en el régimen de transición, que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014[footnoteRef:2]. [2: F 3 c de la acción] Igualmente, el tribunal señaló que tampoco es procedente reconocer la pensión solicitada al amparo de la Ley 797 de 2003, pues tampoco cumple los requisitos exigidos por dicha normatividad al momento de cumplir los 55 años de edad, esto es el 16 de marzo de 2009[footnoteRef:3]. [3: F 4 c de la acción.] Frente a esta decisión el apoderado de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:4]. [4: F 4 c de la acción.] Posteriormente, el apoderado de la señora Castaño de Gutiérrez instauró acción de tutela en contra las decisiones de instancia, por considerar que con ellas se trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad (aplicación del principio de condición más beneficiosa) y garantía de expectativas legítimas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 7 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito también de Bogotá. Así mismo, vinculó a la acción a COLPENSIONES, y procedió a ordenar la notificación tanto de las autoridades accionadas como de la entidad vinculada.
Sin que fuera allegada al proceso respuesta proveniente de los extremos procesales pasivos de esta acción, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procedió a denegar el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela, mediante sentencia del 15 de febrero de 2017. EL FALLO IMPUGNADO La decisión adoptada en primera instancia señaló que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no es de su naturaleza omitir el ejercicio de los derechos dentro de los espacios procesales pertinentes, salvo que se trate de situaciones donde se pueda generar un perjuicio irremediable para el derecho fundamental del accionante.
De tal suerte, como respecto de las decisiones atacadas se encuentra en trámite el recurso de casación, el cual ingresó al despacho para sentencia el 24 de enero de 2017, la tutela es improcedente, al no evidenciarse una situación extraordinaria que ponga en peligro los derechos de la actora. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante recurrió la decisión de la Sala de Casación Laboral, pues considera que es evidente la existencia de un perjuicio irremediable, ya que su prohijada carece de los medios económicos para poder subsistir dignamente mientras se adelanta el proceso ordinario.
Igualmente, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 vulnera los derechos de las personas, pues esta norma modificó las reglas transitorias establecidas por la Ley 100 de 1993, con lo cual afectaron las expectativas legítimamente constituidas de quienes ya se encontraban en un régimen temporal, precisamente establecido para mantener vigentes aquella confianza razonable de las personas que se pudieron ver afectadas por los cambios introducidos por la Ley 100 de 1993.
Finalmente, señaló que la accionante se encuentra en una situación precaria al no tener ningún tipo de ingreso, motivo por el cual tuvo que acudir a la tutela para que sus derechos fueran protegidos. Para demostrar tal aseveración, aportó declaración extra proceso de la accionante[footnoteRef:5]. [5: F 64 c de la Corte.] CONSIDERACIONES La competencia de la Sala está determinada por el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 4° del Decreto 1382 de 2000), en concordancia con el artículo 44 del reglamento de la corporación. Conforme a los argumentos planteados por la parte accionante, se precisa que la reducción en los caudales dinerarios percibidos por ella no implica necesariamente la afectación de su mínimo vital, pues estos cambios se presumen soportables en aquellos casos en que no sea evidente el peligro para su dignidad, como sería la situación de personas que devengan el salario mínimo.
Sin embargo, en aquellos casos donde el caudal de dinero es mayor o no determinado, se requiere acreditar que la reducción en el flujo de ingresos pone en riesgo ese mínimo vital (C.C. T-211/11). Así mismo, ese mínimo vital, debe permitir que la persona se desarrolle normalmente dentro de una sociedad y, por tanto, > (C.C. T-246/14) y está encaminada a permitir que la persona mantenga las condiciones suficientes ser un sujeto activo de la sociedad.
Así, salvo que sea evidente una situación de peligro para dichas condiciones, es deber del accionante demostrar la afectación alegada yendo más allá del factor netamente pecuniario, pues > (C.C. T-246/14). En el caso concreto, si bien es cierto que la accionante manifiesta no tener ingresos, se encuentra a su vez que sus gastos de >[footnoteRef:6] para su manutención son asumidos por sus hijos.
Adicionalmente, señala que está afiliada al sistema de salud, en calidad de cotizante, esto a pesar de no estar empleada ni devengando ingresos, salarios o pensión. [6: F 67 c de la Corte.] Es así como se hace necesario recordar que el artículo 411 del Código Civil establece que los hijos deben alimentos a los ascendientes, los cuales deben ser congruos, es decir > (resalta la Sala), tal como lo señala el artículo 413 de la misma norma, y conforme lo reafirmó la sentencia C-156/2013 proferida por la Corte Constitucional.
Conforme a lo anterior, se encuentra que la accionante cuenta con la garantía de su mínimo vital digno, pues sus hijos, en tanto le deben alimentos congruos, han asumido aquellos gastos que le permiten continuar, modestamente, con un rol activo en la sociedad. Por lo tanto, se encuentra que a la accionante tiene garantizado en la actualidad su derecho al mínimo vital el cual cuenta con el respaldo del ordenamiento jurídico y no depende de la mera liberalidad de quienes le brindan dichos alimentos.
De otra parte, se encuentra que tal como lo refirió la Sala de Casación Laboral de esta misma corporación, al encontrarse en este momento en trámite el recurso de casación contra las decisiones de instancia no se han agotado las vías ordinarias para el debate del interés que pretende hacer valer la accionante. Por ello, al existir paralelamente un proceso en curso, dentro de la jurisdicción ordinaria laboral, no le es posible al juez de tutela suplantar las competencias que el ordenamiento jurídico le ha dado al juez del caso.
De tal suerte, esta Sala no puede resolver de fondo sobre el otorgamiento de la pensión solicitada cuando esta decisión corresponde al juez natural conforme a lo establecido por el precedente de esta misma sala, donde se acogió la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia C-590/05 según la cual > (STP 5788-2016 Rad. 85561), y en consecuencia > (STP 5788-2016 Rad. 85561).
Por lo anterior, se confirmará la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar, por las razones expuestas, la decisión de primera instancia adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9