CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 91332 Helver Alirio Espejo Guzmán JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5347-2017 Radicación n° 91332 Acta n° 111 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la acción de tutela instaurada por Helver Alirio Espejo Guzmán en contra del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en trámite al cual se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.
ANTECEDENTES 1. El señor Espejo Guzmán fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá a una pena de 200 meses de prisión, como autor de acceso carnal violento agravado, en concurso sucesivo y homogéneo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. 2. Correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. 3.
El señor Espejo Guzmán solicitó al juzgado ejecutor la readecuación o redosificación de la pena impuesta, por considerar que en la sentencia se trasgredió el non bis in ídem, por desconocimiento de la sentencia C-521 de 2009 de la Corte Constitucional. 4. El 7 de febrero de 2017, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto de “cúmplase”, dispuso estarse a lo resuelto en el fallo. 5.
Contra esa decisión, el hoy accionante interpuso el recurso de apelación, el cual no le fue tramitado, pues el despacho ejecutor adujo que su pronunciamiento no era susceptible de impugnación, al ser de impulso procesal. En esas condiciones, el señor HELVER ALIRIO ESPEJO GUZMÁN acudió a la acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y de igualdad, pretendiendo con ello alcanzar la redosificación punitiva a la que a su juicio tiene derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, del 3 de abril de los corrientes, se dispuso la vinculación de la autoridad accionada y la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, a quienes se ordenó notificar, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran su derecho de defensa. 2.
El 6 de abril de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá descorrió el traslado refiriendo que al confirmar la sentencia condenatoria no afectó ningún derecho fundamental del hoy accionante. 3. El titular del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones cumplidas durante la fase de cumplimiento de la sanción privativa de la libertad y descartó la existencia del defecto procedimental absoluto alegado por el actor, ya que sus pronunciamientos “(…) siempre han estado dentro de los lineamientos sustantivos y procedimentales de la legislación penal (…)”.
Adicionalmente, acompañó copias de varias piezas procesales. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente por cuanto la acción de tutela involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El debido proceso es uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política, que en su artículo 29 señala: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. En desarrollo del mandato constitucional, el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 establece como principio rector la doble instancia y consagra la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra los autos dictados en el desarrollo de las audiencias (art. 176).
En materia de ejecución de penas, como el procedimiento es escritural – ya que no se ha hecho efectiva la oralidad normativamente impuesta – son aplicables las regulaciones de la Ley 600 de 2000, que clasifica las providencias judiciales en sentencias y autos; y estos, a su vez, en interlocutorios y de sustanciación, entendiendo que se está frente a los primeros cuando “resuelven algún incidente o aspecto sustancial” y a los segundos, cuando “se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma” (art. 169).
Ahora bien, los autos interlocutorios siempre son procedentes los recursos de reposición y apelación (arts. 185, 189, 191 y 200). Los de sustanciación, en cambio, únicamente admiten reposición cuando deban ser notificados (art. 189). La redosificación de la pena es una competencia específica de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, tanto a la luz de la Ley 600 de 2000 (art. 79-7) como de la Ley 906 de 2004 (art. 38-7).
Al implicar una modificación en la duración de la pena es, sin duda un aspecto sustancial, pues versa sobre lo que constituye la esencia de la labor del juez ejecutor: la sanción penal. En consecuencia, no puede pretenderse que ese asunto se puede despachar mediante un mero auto de sustanciación, con la consecuencia de negar al interesado la posibilidad de interponer recursos para expresar su inconformidad y obtener el reexamen de lo resuelto.
Si bien es cierto el señor Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aportó con su respuesta copia de auto interlocutorio de fecha 4 de junio de 2014, por medio del cual su antecesora en la dirección del despacho negó, por improcedente a HELVER ALIRIO ESPEJO GUZMÁN la redosificación de su pena, se observa que en aquella ocasión la pretensión tuvo un fundamento diferente, a saber la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictada el 27 de febrero de 2013 dentro del radicado 33254, que versaba sobre el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Por tanto, no se estaba ante la reiteración del pedimento con los mismos argumentos. La pertenencia del proveído a la categoría de interlocutorio o de sustanciación no depende de la denominación que se le dé o de su forma exterior, sino de su naturaleza. En ese orden de ideas, al denegar el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la alzada interpuesta contra su auto interlocutorio del 7 de febrero del año en curso, se apartó de las formas propias establecidas para la fase procesal a su cargo y, en consecuencia, conculcó el debido proceso del aquí accionante, ya que es la ley y no el juez – con la denominación que decida darle a sus providencias – la que define qué decisiones son o no susceptibles de impugnación. Por ende, el amparo debe ser concedido, en el sentido de dejar sin valor y efecto el auto del 27 de febrero de 2017, para que, en su lugar, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronuncie como legalmente corresponde frente al recurso de apelación interpuesto por el señor HELVER ALIRIO ESPEJO GUZMÁN frente a su proveído del 7 de los mismos mes y año que, por su naturaleza, es un auto interlocutorio.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Conceder la tutela solicitada por el señor HELVER ALIRIO ESPEJO GUZMÁN y, en consecuencia, amparar su derecho fundamental al debido proceso, dejando sin valor y efecto el auto del 27 de febrero de 2017 y ordenando al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en su lugar, se pronuncie como legalmente corresponde frente al recurso de apelación interpuesto por el accionante, a lo cual deberá proceder dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de aquella en que le sea notificado el presente fallo. 2.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � F 79 del cuaderno de la acción. � F 79 (reverso) c de la acción. � Fs 49 a 50 c de la acción. � F 31 c de la acción. � F 71 c de la acción. � F 79 (reverso) c de la acción. 1 PAGE 8