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STP5346-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 91088 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP5346-2017 Radicación n.° 91088 Acta n.° 111 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Subdirectora Jurídica del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital de Cartagena-DATT, contra el fallo de 7 de febrero del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo constitucional invocado por RAFAEL RÍOS ARAUJO.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública en pronunciamiento de 11 de agosto de 2010 a la vez que decreta la prescripción de la acción penal, dispone dar aplicación al mandato contenido en el proveído de 14 de octubre de 2004 que ordenó la cancelación de disímiles matrículas que amparaban la circulación de diversos vehículos de servicios público, entre los que se incluyó la perteneciente al accionante RAFAEL RÍOS ARAUJO en su condición de propietario del automotor de placas UAK-475.

Decisión inicialmente citada que fue confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante Resolución del 26 de abril de 2011 (folios 88ss. y 96ss. c. o.). Con la finalidad de dar cumplimiento a la mencionada orden judicial, el DATT de Cartagena mediante Resolución 1480 de 12 de agosto de 2012 canceló, entre otras, la matrícula asignada al vehículo de placas UAK-475 de propiedad del actor.

No obstante, como respecto a la disposición física del vehículo el DATT ni la fiscalía se manifestaron, a fin de aclarar esa situación, el actor presentó, el 15 de diciembre de 2016, derecho de petición tendiente a que se dé cumplimiento al inciso 2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012 y, consecuentemente, se inscriba el vehículo asignándole nueva matricula de servicio público y no como se hizo como vehículo particular.

En razón de lo anterior, el actor solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, del debido proceso y de igualdad. En consecuencia, se ordene al DATT dar cumplimiento al inciso 2° el artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012 y a la Fiscalía pronunciarse de fondo sobre la situación del rodante cuya matrícula fue cancelada, pues las causas que la originaron desaparecieron por lo cual el taxi de placas UAK 475 debe inscribirse como de servicio público conforme se hizo en relación a otros propietarios (folios 1ss. c. o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 24 de enero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Fiscalía 13 Seccional y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena-DATT (folios 59 c.o.). 2.

La Subdirectora Jurídica del DATT manifestó que al derecho de petición que el accionante presentó, el 16 de diciembre de 2016, y cuya finalidad era “obtener la matrícula del vehículo de placas UAK-475” se contestó el 24 de enero del año en curso, en el sentido de indicarle que “no procede, toda vez que existe una orden de la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena …” que “ordena la cancelación de las matriculas que amparan la circulación de los vehículos de servicio público…” enlistados.

Agregó que, aunque la investigación penal cesó, ello no devino en la pérdida de fuerza ejecutoria de la orden de la fiscalía de “mantener la cancelación de los vehículos objeto de dicha investigación, dentro de los cuales…” figura el de placas UAK-475. Sumó a lo dicho, que la sentencia de tutela referida por el accionante[footnoteRef:1] tenía efectos inter partes.

Por tanto, concluyo que no vulnero los derechos del actor y solicitó negar el amparo invocado (folios 64ss. c.o.). [1: 85156 de 21 de abril de 2017 de la CSJ Sala Casación Penal ] 3. La Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, afirmó que conoció del proceso penal 97926 por el delito de falsedad en documento público y otros en el que se vinculó a distintos funcionarios del DATT.

Además, el 14 de octubre de 2004 se emitió resolución de acusación y se dispuso la cancelación de la matrícula de varios automotores de servicio público vinculados a la actuación por lo cual el DATT con Resolución 1480 de 2012 dio cumplimiento a dicho mandato que incluyó la matrícula del automotor de placas UAK-475, entre otras. Agregó que en relación con las pretensiones del accionante se atenía a lo que se decidiera en la acción de tutela (folios 67ss. c. o.).

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo constitucional, para cuyo efecto señaló que la petición radicada por el actor, el 15 de diciembre de 2016, ante el DATT se resolvió desfavorablemente, pero como el cuestionamiento no solo reposaba en la respuesta a la solicitud sino también en la afectación del debido proceso, pues la entidad no ha dado aplicación al inciso 2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012 que autoriza un nuevo registro al “desaparecer las causales que originaron la nulidad”, optó por amparar los derechos invocados y apoyado en la sentencia 85156 de 21 de abril de 2016 de esta Corte ordenó al citado departamento que en el término de 5 días dicte una decisión de fondo respecto a la situación jurídica del vehículo con placas UAK-475 de propiedad de RAFAEL RÍOS ARAUJO para lo que debe aplicar lo referido en la reseñada normatividad (folios 168ss. c. o.).

IV. LA IMPUGNACIÓN La Subdirectora Jurídica del DATT, en su condición de accionada, impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió que los efectos del fallo de tutela de la Corte, 85156, eran inter partes. Por tanto, solicitó revocar la decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia para decidir la impugnación radica en esta Sala, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso, de una parte, se alude la presunta conculcación del derecho fundamental de petición frente al cual, según el demandante, el DATT suministro una respuesta “evasiva” a la solicitud de inscripción de su vehículo automotor de placas UAK-475 como de servicio público, luego de que la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, a través de Resolución de 26 de abril de 2011 ordenó la cancelación de su matrícula y el DATT cumplió esta orden con Resolución 1480 de 2012.

No obstante, al respecto se tiene que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte-DATT mediante oficio 081 de 24 de enero del año en curso dio contestación a la petición formulada por RAFAEL RÍOS ARAUJO en el sentido de señalarle que la solicitud de obtener matricula de servicio público para el vehículo UAK-475 no procedía por existir una orden de la fiscalía en la que dispone la cancelación de la matricula que ampara su circulación. En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que con el oficio precitado, la entidad demandada ofreció una respuesta de fondo y conforme con lo solicitado por el peticionario, independientemente de que con la respuesta se haya colmado de forma satisfactoria sus expectativas, quien, en todo caso, fue notificado en debida forma de su contenido en la dirección que para tales efectos reportó, conforme admite en el libelo demandatorio al referir que el “28 de enero” le dieron “respuesta evasiva” (folio 4 c.o.).

Lo anotado, permite afirmar, contrario a lo esgrimido por el actor, que el derecho de petición fue satisfecho, pues en la respuesta entregada se resolvió con idoneidad lo solicitado y además se le dio a conocer su contenido, de manera oportuna. Respecto a la afectación al debido proceso por la no aplicación del inciso 2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012 que indica: “Nulidad de la matrícula de un vehículo.

Una vez recibida la sentencia que ordena la nulidad de la matrícula de un vehículo, el organismo de tránsito procederá a dar cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo, efectuando las anotaciones de rigor en el registro. El vehículo podrá ser registrado nuevamente cuando desaparezcan las causales que originaron la decisión de nulidad, para lo cual se le asignará una nueva placa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar” (negrillas fuera de texto).

Se impone referir que, contrario a lo afirmado en la decisión impugnada, en atención a que la decisión de carácter judicial que la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública emitió, el 11 de agosto de 2011, cancelando la matricula que amparaba la circulación, entre otros, del vehículo de servicio público con placas AUK-475, de propiedad de RAFAEL RÍOS ARAUJO, actualmente, se encuentra vigente y en firme, pues fue confirmada el 26 de abril de 2011, impide colegir, como pretende el actor e interpreta el juez constitucional de primera instancia, que la causal que originó la inhabilitación de dicho registro desapareció, nada más alejado de la realidad.

Tal afirmación obedece a que, si bien es cierto, la acción penal, que se inició por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa, se declaró prescrita, razón por la cual no pudo determinarse la responsabilidad de los acusados, no por ello desapareció el aspecto objetivo de las conductas delictivas, es decir, no puede desecharse “…la objetividad trazada en lo que concierne a las irregularidades sobre ciertos cupos… ” que se otorgaron fraudulentamente y que fue, precisamente, lo que acarreó que se ordenara la cancelación de las matrículas que presentaban anomalías, entre las que se cuenta la que amparaba la circulación del taxi de propiedad del actor.

Situación anotada que impide que el vehículo de placas UAK-475 sea “registrado nuevamente” como de servicio público, pues, ciertamente, la causal que originó la cancelación de su matrícula no ha desaparecido. Ello hace entendible que el DATT con el propósito de impartir cumplimiento a la orden judicial haya emitido la Resolución 1480 de 2012 con la que materializó el reseñado mandato judicial.

En ese orden de ideas, el debido proceso que asiste al actor no aparece conculcado, pues, de una parte, la cancelación de la matrícula de servicio público del taxi de propiedad de RAFAEL RÍOS ARAUJO provino de una orden judicial dentro de un proceso penal en el que se verificó la tipicidad de las conductas; de otra parte, el DATT con la Resolución 1480 de 2012 se limitó a dar cumplimiento al mandato judicial que se le impartió, de manera que esta decisión no puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto administrativo de ejecución[footnoteRef:2], es decir, no obedece a la decisión libre, autónoma o voluntaria del referido departamento, sino al acatamiento de un mandato judicial, por lo cual mal podría derivarse de ello la conculcación de los derechos fundamentales del accionante. [2: Sentencia de 7 de abril de 2011, Sección 2ª Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010)] Si a ello se suma, como se aseguró en el libelo demandatorio, que el DATT con Resolución 232 de 2016 ordenó la inscripción del vehículo de placas UAK-475 como particular, deviene evidente que con ello se salvaguarda el derecho de RAFAEL RÍOS ARAUJO, pues de esa manera se dilucida administrativamente la situación jurídica del rodante sin afectar el derecho patrimonial del mencionado ni socavar la decisión judicial que dispuso la cancelación del registro obtenido irregularmente.

En cuanto a la decisión adoptada por otra Sala de esta Corporación y cuya aplicación se invoca con fundamento en el derecho a la igualdad en razón a tratar similares hechos a los aquí examinados, baste referir que tal determinación no obliga a otros funcionarios judiciales no solo por virtud de la independencia y autonomía judicial que los faculta para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación y discrecionalidad que les brinda la normatividad, sino porque no constituye, para el caso, precedente horizontal ni menos vertical.

Es decir, se trata de un pronunciamiento aislado que no es compartido por esta Sala. Finalmente, no está demás señalar que desde la firmeza de la providencia de segunda instancia, 26 de abril de 2011, que confirmó la cancelación de la matrícula AUK-475 y de la Resolución 1480 de 2012 que materializo la reseñada orden a la fecha de presentación de la demanda tutelar, 20 de enero de 2017, transcurrieron más de 48 meses de donde resulta evidente que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, pasividad que no deviene tolerable y que, de permitirse, abriría espacio para que se acudiera a la tutela sin atender un término razonable, con lo que se sacrificarían, insístase, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Si bien es cierto no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un plazo razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Así lo ha expuesto la Corte Constitucional en extensa y pacifica línea jurisprudencial (sentencia SU-961 de 1999, T-309 de 2013 y otras). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala revoque el fallo impugnado y, consecuentemente, niegue, por improcedente, el amparo constitucional invocado por RAFAEL RIOS ARAUJO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

Revocar el fallo proferido el 7 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para en su lugar negar, por improcedente, el amparo constitucional invocado por RAFAEL RÍOS ARAUJO conforme lo expuesto en la motivación. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13