Radicación n.° 91151 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP5345-2017 Radicación n.° 91151 Acta n.° 111 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante JUAN CAMILO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, contra el fallo emitido el 23 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, mediante el cual negó, por improcedente, la acción de tutela instaurada contra la Policía Nacional, Oficina de Control Disciplinario Interno, la Inspección General Delegada Regional 6, la Dirección de Talento Humano-Grupo de Retiros y Reintegros y la Secretaria General de la reseñada institución. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, contra el accionante JUAN CAMILO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en su condición de patrullero de la Estación de Policía de Itagüí, se adelantó simultáneamente investigaciones de carácter disciplinario[footnoteRef:1] y penal. [1: Radicado MEVAL-2012213] En cuanto a la primera de las investigaciones citadas, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, profirió, el 7 de febrero de 2013, fallo en el que responsabilizó disciplinariamente al patrullero JUAN CAMILO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ por infringir el numeral 9° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, por “realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se comete en razón, con ocasión, o como consecuencia de la función o cargo” la cual se considera falta gravísima.
Motivo que determinó la imposición de sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por un lapso de 10 años (folios 109ss. c. o.). El defensor del atrás mencionado interpuso recurso de apelación que se definió, el 22 de febrero de 2013, por la Inspección Delegada Regional Seis en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, de manera tal que, el 15 de marzo de la referida anualidad cobro firmeza (folios 139ss. y 148 c. o.).
A fin de materializar la reseñada sanción la Dirección General de la Policía Nacional emitió la Resolución 01574 de 3 de mayo de 2013 mediante la que retiro del servicio activo por “destitución” al patrullero JUAN CAMILO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ; igualmente, preciso que se encontraba inhabilitado para ejercer la función pública por el término de 10 años (folio 149 c. o.).
Frente a la segunda investigación, esto es, la de carácter penal[footnoteRef:2] que se adelantó contra el accionante por el delito de concierto para delinquir agravado, se observa que el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el 28 de agosto de 2014, profirió sentencia absolutoria. Pronunciamiento que al ser recurrido en apelación por el representante de la Fiscalía fue confirmado el 20 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y cuya ejecutoria se consolido el 27 de junio de 2016 (folios 21ss., 94ss. y 108 c. o.). [2: Radicado 050016000000201200268] En tales condiciones JUAN CAMILO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana y a la buena administración, pues, en su criterio, los fallos sancionatorios de carácter disciplinario emitidos en su contra por la Policía Nacional vulneran el principio de legalidad, dado que tuvieron origen en los mismos hechos por los que fue juzgado y absuelto en el proceso penal, de manera tal que en materia disciplinaria debe correr la misma suerte que en lo penal.
Por tanto, solicita que se ordene a la Policía Nacional que deje sin efectos jurídicos los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia; así, como la Resolución que dispuso su retiro por destitución e inhabilidad general para que, consecuentemente, se restablezca su situación al estado anterior al proceso disciplinario, esto es, se le reintegre laboralmente al servicio de la institución (folios 1ss. c. o.).
II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. La demanda fue admitida en auto de 13 de febrero del año en curso, en el que se dispuso su traslado a la autoridad accionada, esto es, la Policía Nacional. Además, oficiosamente se vinculó a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Valle de Aburra, a la Inspección General Delegada Regional Seis, a la Dirección de Talento Humano-Grupo de Retiros y Reintegros y a la Secretaria General de la reseñada institución a fin de que ejerzan los derechos de contradicción y defensa (folios 151ss. y 175 c. o.). 2.
El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana, afirmó que la medida sancionatoria impuesta al actor se ajustó a las faltas atribuidas por lo cual la decisión no fue caprichosa, pues la situación fáctica y jurídica se adecúo a la conducta reprochada y conforme las pruebas allegadas y valoradas en su momento procesal.
Agregó que las decisiones disciplinarias, de primera y segunda instancia, no se fundamentaron ni obedecieron al pronunciamiento penal, máxime que cada una de dichas acciones es autónoma e independiente. Igualmente, resaltó que en la actuación disciplinaria existió un nutrido caudal probatorio que se debatió, analizó y valoró, así como también la responsabilidad del disciplinado.
Asimismo, destacó la improcedencia de la acción tutela debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y por no acudir un perjuicio irremediable para finalmente, afirmar que el acto administrativo cuestionado gozaba de presunción de legalidad, máxime que el actor tuvo la oportunidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por tanto, solicita declarar improcedente la acción de tutela (folios 163ss. c. o.). 3. La Inspección Delegada Regional Seis, indicó que la acción disciplinaria es autónoma e independiente de cualquier otra que se genere por los mismos hechos, de manera que la decisión absolutoria emitida en el proceso penal no implica que por vía de tutela deba revisarse el proceso disciplinario que se rigió por las normas sustantivas y procedimentales que lo orientan, pues son acciones de naturaleza, objetivos y estructura distintas.
Sumó a lo dicho que con la acción tutelar se pretendía revivir términos fenecidos, lo cual no era viable, máxime que llegar a conclusiones diferentes en acciones con autonomía propia no derivaba en la conculcación de los derechos aludidos por el actor. A la par refirió la improcedencia de la tutela, pues se utilizaba como instancia adicional.
Además, no concurría un perjuicio irremediable y el acto administrativo atacado gozaba de presunción de legalidad. Por tanto, pidió declarar improcedente la acción tutelar (folios 170ss. c. o.). III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, negó, por improcedente, la acción para cuyo efecto afirmó que la tutela no era el mecanismo para controvertir las decisiones y actuaciones administrativas, pues estas tienen recursos y medios de defensa al interior de los mismos procesos.
En el caso, el actor fue notificado del acto administrativo que lo destituyo e inhabilitó, de manera que si no estaba conforme con las decisiones disciplinarias ha debido entablar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero dejo caducar la acción sin que sea admisible que utilice la decisión absolutoria obtenida en el proceso penal como excusa para que se deje sin efecto jurídicos pronunciamientos que pudo controvertir judicialmente y no lo hizo.
A dicha situación sumó la falta de inmediatez, pues desde que se le notificó el acto administrativo de destitución pasaron más de 40 meses sin que adelantara trámite administrativo ni judicial a fin de hacer cesar los efectos jurídicos de los pronunciamientos ahora cuestionados, inacción que no era admisible. Agregó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se aludió a un daño cierto, grave y próximo a suceder (folios 182ss. c. o.).
IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de JUAN CAMILO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ censura el fallo del tribunal y solicita su revocatoria, para cuyo efecto refiere que el juez constitucional de primera instancia incursionó en imprecisiones respecto a los requisitos de inmediatez y el perjuicio irremediable, pues no tuvo en cuenta que para el momento de la destitución del atrás mencionado se encontraba privado de la libertad y que para ese momento no tenía argumentos distintos a los vertidos en el proceso disciplinario ya que la sentencia penal que lo absolvió solo se produjo el 28 de agosto de 2014 y se confirmó el 20 de junio de 2016.
Así, insistió en la conculcación del debido proceso en razón de la actuación disciplinaria, pues esta tuvo como causa lo penal. Además, no deviene aceptable que habiendo sido absuelto en el proceso penal resulte sancionado disciplinariamente por los mismos hechos y con las mismas pruebas, de manera que continúa causándose graves efectos jurídicos al actor en razón de la decisión administrativa ilegal.
Resaltó que acude a la acción tutelar, precisamente, porque los términos para concurrir al mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho están vencidos. Además, la amenaza a sus derechos emerge de habérsele responsabilizado injustamente de infringir el régimen disciplinario de la Policía Nacional “mediante una falta gravísima, por realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cual es la contenida en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, que señala el concierto para delinquir”, de manera que la motivación del proceso disciplinario es falsa.
Por tanto, insistió en las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio (folios 199 y 211ss. c. o.). V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide, según las pautas fijadas por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dado que la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal.
Lo primero que la Sala debe reiterar es que la acción de tutela fue concebida por el constituyente como un mecanismo de naturaleza excepcional y subsidiaria para la protección de derechos fundamentales, que procede únicamente ante la carencia de otros medios efectivos de defensa judicial con el mismo objeto o, cuando existiendo estos, se hace necesario evitar de manera transitoria un perjuicio irremediable e inminente -artículos 86 Constitución Política y 5º y 6º Decreto 2591/91-.
Y, precisamente, en razón de esa naturaleza extraordinaria es que la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela “… no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente ” (T-885/06).
Es así que en el marco de una actuación judicial o, como en el caso, administrativa, la procedencia del amparo constitucional debe examinarse con especial atención, toda vez que por lo general el reclamante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para proteger sus derechos y, por lo tanto, estos, en principio, no tienen por qué ser desplazados por la acción de tutela, la cual opera de manera residual y, exclusivamente, ante la presencia de una vía de hecho o causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y administrativas[footnoteRef:3], pues éstas también pueden padecer de defectos lesivos de derechos fundamentales. [3: T-086, T-737 y T-432 de 2007, entre otras.] En el caso, el accionante pretende a través de la acción tutelar que se ordene a la Policía Nacional que deje sin efectos jurídicos los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia; así, como la Resolución que dispuso su retiro por destitución e inhabilidad general para que, consecuentemente, se restablezca su situación al estado anterior al proceso disciplinario, esto es, se le reintegre laboralmente al servicio de la institución. Al respecto se impone señalar que concurren tres circunstancias que imposibilitan acceder a su pretensión; estas son: (i) otros mecanismos judiciales;
(ii) cosa juzgada; e (iii) inmediatez. Así, en cuanto a la primera situación, se tiene que, conforme lo sostiene el accionante y verifican las piezas procesales que obran en la actuación, el mencionado en su condición de patrullero de la policía de Itagüí fue sancionado disciplinariamente[footnoteRef:4], en primera y segunda instancia, mediante sentencias de 8 de marzo de 2012 y 22 de abril de 2013 y a fin de materializar la sanción se emitió la Resolución 01574 de 2 de mayo del año últimamente citado a través de la cual fue retirado del servicio activo. [4: El derecho disciplinario ha sido entendido como el conjunto de principios y de normas jurídicas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores públicos no solo por infracción a la Carta Política, la ley o el reglamento, sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la función pública (C-315/12) ] Ahora bien, el proceso disciplinario cuestionado es de carácter administrativo por lo cual es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo establecen los artículos 137, 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011, pues frente a él proceden las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y nulidad simple y si bien, es cierto, en cuanto a la primera la acción caducó, pues no se intentó por el actor dentro de los 4 meses siguientes a la firmeza de dichos actos, no sucede igual en cuanto a la segunda, pues ella puede promoverse en cualquier tiempo, de manera que ello pone de presente la existencia de otros mecanismos judiciales, lo que hace improcedente a voces del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de amparo constitucional.
Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: “El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela” (T-583/12) Si a lo dicho se suma que el fallo disciplinario se encuentra en firme desde el 13 de marzo de 2013, deviene lógico colegir que acorde con el artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los límites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.
En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
(…) De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer las decisiones.
Por eso, en sentir de esta Sala Constitucional, la decisión cuestionada no ha desconocido derechos y garantías del accionante y menos ha desconocido normas de orden constitucional o legal con la decisión que resolvió el asunto. Si a ello se suma que desde la firmeza de la sentencia de segunda instancia, 15 de marzo de 2013 y la materialización de la sanción con Resolución 01574 de 3 de mayo del año anotado, a la fecha de presentación de la demanda tutelar, 10 de febrero de 2017, transcurrieron más de 45 meses resulta evidente que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, pasividad que no deviene tolerable y que, de permitirse, abriría espacio para que se acudiera a la tutela sin atender un término razonable, con lo que se sacrificarían, insístase, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Si bien, es cierto, no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un plazo razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Así lo ha expuesto la Corte Constitucional en extensa y pacifica línea jurisprudencial (sentencias SU – 961 de 1999, T – 309 de 2013 y otras). En cuanto al proceso penal que devino favorable al actor, pues la sentencia que cobro firmeza el 27 de junio de 2016 fue de carácter absolutorio y la cual pretende se valide al interior del proceso disciplinario finiquitado desde el 2013 a fin de que se deje sin efecto el fallo sancionatorio y, consecuentemente, se le reintegre laboralmente al servicio activo, se impone precisar que sin desconocer que contra el accionante se adelantó por los mismos hechos proceso disciplinario y proceso penal, ello no deriva en afectación de los derechos aducidos por el demandante en razón a que se trata de juicios distintos, es decir, la naturaleza de cada una de dichas acciones en diferente y por ello el resultado de las mismas puede ser disímil como efectivamente sucedió en el asunto.
Al respecto conviene evocar lo afirmado en auto de 1° de enero de1999, por el Consejo de Estado, sección 2ª, radicado 249503/685-CE-SEC2-Exp.1999-N156-98: “Es importante advertir que en casos como al que ocupa la atención de la Sala, bien puede ser que la justicia penal absuelva a un sindicado por delitos imputados cuya conducta no alcanzó a encajar en la norma correspondiente por falta de tipicidad, pero en su calidad de funcionario público, bien puede resultar responsable de faltas que el régimen disciplinario señala como contrarias al ordenamiento jurídico administrativo, observando que la naturaleza de la acción penal es bien distinta de la acción administrativa, y que sus resultados pueden ser igualmente diferentes.
Así las cosas, carecen de fundamento los cargos endilgados a los actos demandados y por tanto, no puede existir con ellos un quebrantamiento de normas y preceptos como los invocados en la demanda, ni se da la falsa motivación en su expedición, como tampoco puede alegarse una desviación de poder en este caso…”. Finalmente, debe precisarse al actor que en la demanda que dio origen al presente trámite, el amparo no se planteó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no se hizo mención de esa situación. Además, la tutela de los derechos fundamentales bajo dicha modalidad presupone la existencia de otro medio judicial de defensa, alternativa que es negada por la parte actora.
Por tanto, mal puede acogerse a ese tipo de amparo, pues el inciso 2° del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 dispone que en tal caso “(…) el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Opuestamente, la pretensión concretada en la demanda no ostenta esa provisionalidad, pues se orientó a obtener del juez constitucional la decisión de ordenar “el cese de los efectos jurídicos de los fallos de primera y segunda instancia, así como la resolución que ordenó el retiro por destitución e inhabilidad general proferidos dentro del proceso disciplinario MEVAL 2012-213 y en consecuencia, restablezca el statu quo del accionante, previo al proceso disciplinario al cual fue sometido, mediante su reintegro laboral al servicio de la institución…”.
En otras palabras, se postuló una solución definitiva, por conducir a dejar sin efectos jurídicos la actuación disciplinaria ya cumplida. En ese orden de ideas, fácil se concluye la improcedencia de la acción de amparo constitucional propuesta. Por tanto, se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18