Micelio
STP5345-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ª Inst. SALA PLENA- 79.299 FABIOLA SÁENZ MOSQUERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5345-2015 Radicación No. 79.299 Acta No. 146 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIOLA SÁENZ MOSQUERA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y LA SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 de la misma Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Se vinculó a este trámite a Leasing Bancolombia y al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta SÁENZ MOSQUERA que el 10 de agosto de 2014 promovió acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra las decisiones proferidas por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y sin modificación en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que al dirimir su conflicto contractual con Leasing Bancolombia se abstuvieron de condenar a esa entidad por daños y perjuicios.

La referida tutela, fue fallada en primera instancia negando la protección solicitada, y surtido el recurso de impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 (conformada por los H. Magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño Cabrera y Luís Guillermo Salazar Otero), confirmó en su totalidad la providencia recurrida manifestando que las decisiones confutadas resultan razonables.

Resalta entonces la actora, que en el referido trámite constitucional se incurrió en una vía de hecho al no valorar correctamente las pruebas aportadas que determinaban la procedencia del pago a expensas del banco demandado, y solicita nuevamente por este medio que se analice el tema y se disponga lo necesario para restablecer sus derechos fundamentales.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín y Leasing Bancolombia.[footnoteRef:1] [1: Folio 73 Cdo.

Original.] 1. En respuesta a su vinculación, la Sala Penal de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación, informó que desató el recurso de alzada contra la tutela elevada por la accionante y allegó copia de esa providencia, estándose a los argumentos jurídicos allí expuestos. 2. Por su parte la Cámara de Comercio de Medellín informó que su función es de tipo logístico y por ello no es pasible de ser demandada mediante tutela; no obstante, acotó que remitió copia del auto admisorio a los abogados que conformaron el Tribunal de arbitramento criticado por SÁENZ MOSQUERA. 3.

Por su parte, Leasing Bancolombia recordó que no es posible acudir a la tutela como una instancia adicional cuando no se está conforme con lo resuelto en las vías ordinarias, y en su caso, acotó que su actuación ya fue analizada por varios despachos judiciales que no encontraron irregularidad alguna, concluyendo definitivamente que lo pretendido por la actora es prolongar la discusión. 4.

Por último la Magistrada Ponente de la Sala Laboral de esta Corporación, resaltó la improcedencia de la acción de tutela contra una del mismo género, y se reafirmó en los argumentos en la providencia inicial que aspira desconocer SÁENZ MOSQUERA. Las demás vinculadas no aportaron respuesta alguna dentro del trámite de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Como aspecto preliminar, debe señalar la Sala a la demandante, que al presentar el correspondiente líbelo, debe concretar las citas que sustenten sus argumentos a los estrictamente necesarios, pues se observa que realiza transcripciones literales y completas de decisiones emitidas por la Corte Constitucional, aun cuando enseña el Código General del Proceso en su artículo 78, que constituyen «deberes de las partes y sus apoderados», «15.

Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud». 2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así expresó tal criterio el Alto Tribunal en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:2] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). [2: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.[footnoteRef:3] [3: Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras.] En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido del fallo de tutela CSJ STL11840 – 2014, dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues si pretendía criticar el contenido de la decisión, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional[footnoteRef:4], como quiera que mediante auto del 18 de diciembre de 2014, fue excluido el expediente de su eventual revisión[footnoteRef:5]. [4: En términos de la sentencia C-774 de 2001, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.] [5: Cfr. Expediente T4656760. ] 3.

Agréguese a lo expuesto, que lo que la libelista pretende, en últimas, es que se ordene a Leasing Bancolombia que le pague los daños y perjuicios sufridos por el conflicto contractual de carácter civil suscitado entre ambas, y que ya fue zanjado en todas sus instancias por la jurisdicción ordinaria, sin acceder a ese pago, cuestión que a todas luces configura una actuación temeraria por ese aspecto, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Lo anterior, como quiera que frente a la actuación desplegada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín e incluso de la Sala Civil de esta Corporación en el citado proceso, las Salas de Casación Laboral y Penal (Sala 1º de Decisión de Tutela) de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron, mediante fallos de tutela i) del 27 de agosto y ii) del 22 de octubre ambos del 2014, descartando que las demandadas en el proceso civil, hayan conculcado las garantías de SÁENZ MOSQUERA, pues como bien lo refirió la Sala Laboral en la decisión CSJ STL 11840-2014 de 27 de agosto de 2014: …la decisión del Tribunal de Arbitramento no fue arbitraria o inconsulta, pues al descender sobre ésta se observa que la determinación que data de 17 de octubre de de 2008, estuvo sustentada en las documentales acopiadas al plenario, así como en las declaraciones recaudadas durante el trámite y la normatividad que gobierna el asunto debatido, lo que permitió concluir razonadamente al arbitraje, que el peritaje debía ser desestimado, por adolecer de error grave pues el perito « se basó para rendir dicha declaración en dos documentos privados emanados de terceros, esto es, dos pruebas comerciales una del señor Jaime Orozco y otra del señor José Herrera», circunstancias que impidieron conferirle valor legal.

Adicionalmente, se tuvo en cuenta que este último no acudió a la diligencia de ratificación del documento y el primero en su narración fue « oscuro, contradictorio, impreciso y carente de toda verosimilitud y credibilidad». Por tanto, los argumentos encaminados a criticar la labor de los jueces en el proceso civil que formuló contra Leasing Bancolombia, que ya fueron debatidos en esta sede constitucional deberán negarse, dada la temeridad del accionante al formularlos dentro de una nueva demanda, pues como lo dijo esta Sala en providencias CSJ ATP6184 – 2014 y CSJ ATP5657 – 2014, entre otras: …en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma.

Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada. Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a FABIOLA SÁENZ MOSQUERA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 4.

Bajo las consideraciones anteriores, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por el accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.

EXHORTAR a la accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12