Radicación No. 91231 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5343-2017 Radicación n.° 91231 Acta n.° 111 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante SAMUEL CASTAÑEDA RAMÍREZ, contra la sentencia adoptada el 7 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vigila y controla la ejecución de la pena impuesta a SAMUEL CASTAÑEDA RAMÍREZ, tras ser declarado penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2016, el despacho ejecutor negó la libertad condicional al sentenciado, al considerar que existe expresa prohibición por parte del numeral 5º, artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Decisión que al ser recurrida fue confirmada por el juez fallador con auto del 13 de febrero de 2017. Agotado el trámite anterior, el ciudadano SAMUEL CASTAÑEDA RAMÍREZ acudió directamente al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de libertad que afirmó conculcado por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por razón de las providencias reseñadas.
En sustento del amparo pretendido, refirió el accionante que los juzgados accionados despacharon de manera desfavorable su petición, aduciendo expresa prohibición legal contenida en la Ley 1098 de 2006 para la concesión de beneficios frente a quienes hayan resultado condenados por delitos como el que le fuera enrostrado, cuando lo cierto es que cumple con los requisitos para hacerse merecedor de la libertad condicional.
De otra parte, advirtió que la Ley 1709 de 2014 derogó la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, de tal suerte que basta con que acredite el cumplimiento de las tres quintas partes de pena para que sea posible conceder el beneficio. En apoyo de tal aserto, trajo apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional alusivas a la redención de pena, valoración de la conducta y principio de favorabilidad, pero además citó algunas normas relacionadas con la función de los jueces de ejecución de penas y la libertad condicional.
En consecuencia, peticionó la intervención del juez constitucional para que se conceda la libertad condicional impetrada. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Bucaramanga mediante auto del 22 de febrero de 2017, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de los juzgados contra los cuales se dirige la demanda.
El Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga acudió al trámite, advirtiendo que la negación de la libertad condicional se adoptó por expresa prohibición legal contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Además, precisó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con fundamento en lo anterior, deprecó la negativa del amparo. Adjuntó copia de las providencias de primera y segunda instancia que contienen la decisión reprobada por el actor. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ofreció similar respuesta. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, tras señalar que los reparos que el demandante formula por esta vía, bien pueden controvertirse dentro del proceso de vigilancia que está aún en curso, sin que la simple inconformidad con las actuaciones judiciales resulte suficiente para admitir que se configura una vía de hecho, y menos cuando aquellas contienen razones de peso soportadas en la ley y en las que se esbozan con claridad los argumentos por los cuales no se entiende derogada la Ley de Infancia y Adolescencia en punto de la prohibición, esto es, por tratarse de una ley especial emitida por el legislador en desarrollo de la política criminal del Estado.
Por último, precisó que no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable ni menos que se está ante circunstancias de las que se pueda derivar un trato discriminatorio o desigual. IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela y para sustentar el recurso, retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no conceder el beneficio de libertad condicional.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, previo a otorgar la libertad condicional el juez de ejecución de penas debe verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente acceder a tal pretensión, en virtud de la prohibición expresa que contiene el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que SAMUEL CASTAÑEDA RAMÍREZ fue condenado por un delito sexual donde la víctima fue un menor de edad, por lo que también se debía constatar las reglas particularmente señaladas en el numeral 5º de ese apartado, donde se establece la prohibición de conceder la prerrogativa reclamada, «cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes», disposición que debe conciliarse con las exigencias del artículo 64.
Decisión que al ser recurrida fue reafirmada por el despacho fallador. De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional o cualquier otro beneficio de esa naturaleza -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por impedimento de orden legal no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad condicional peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto, constituya una vía de hecho.
Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11