Tutela de segunda instancia rad. 141938 Marleny Barragán Montoya CUI 50001220400020240051501 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP534-2025 Radicación n.° 141938 (Acta n.° 05) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARLENY BARRAGÁN MONTOYA, contra el fallo de tutela del 20 de noviembre del 2024.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional de Colombia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Registraduría Nacional de Colombia. 2.
Del trámite se comunicó a todas las partes e intervinientes en relación con la indagación penal CUI 505686000575202300003, frente a los hechos y pretensiones de la demanda. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La señora Marleny Barragán Montoya, manifestó ser víctima del conflicto armado, por lo cual se encuentra registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV). Adujó ser víctima del crimen cometido por presuntos grupos paramilitares asentados en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), de su hijo, quien en vida se identificó como Jhon Eider Torres Barragán. Sostuvo que su hijo (Jhon Eider Torres Barragán), estuvo vinculado laboralmente a las empresas Aliar S.A. la Fazenda- y Frutaliar S.A.S-, desempeñando sus funciones en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), hasta semanas antes de su asesinato.
Aseguró que para finales del año dos mil veintidós (2022), por amenazas y/o conflictos con contratistas, las prenombradas empresas decidieron despedir a su hijo sin justa causa. Señaló que, con ocasión al despido injustificado de su hijo, este decidió realizar reclamos verbales, además, elevó escritos exigiendo el pago de sus prestaciones sociales conforme a los derechos laborales adquiridos.
Sin embargo, nunca obtuvo respuesta frente a sus requerimientos. El día tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023), afirmó que, su hijo fue asesinado de manera violenta al interior de su residencia ubicada en el municipio de Puerto Gaitán (Meta) por presuntos grupos paramilitares asentados en dicha municipalidad. Indicó que las entidades accionadas realizaron los actos urgentes y por tanto, cuentan con evidencia física y digital, inclusive con declaraciones de testigos.
Recalcó que las mencionadas accionadas, catalogaron y tipificaron en el -certificado de defunción como “muerte natural”. Conforme a lo expuesto, aseguró afectaciones graves y catastróficas en su salud, lo que le ha imposibilitado asistir de manera personal a las sedes de las entidades accionadas. Adicionalmente, destacó que el actuar de las demandadas deben ser calificadas como fraude procesal y, por tanto, se debe ordenar compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
De acuerdo con lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas “(…) se le dé cumplimiento inmediato, oportuno, eficiente y eficaz a TODO, esto es TIPIFICAR Y CATALOGAR PROCESAL Y JUDICIALMENTE EL CRIMEN POR GRUPOS PARAMILITARES PRESUNTAMENTE ASENTADOS EN EL MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN (META) AUTORES MATERIALES DEL ASESINATO TIPO SICARIATO DE JHON EIDER TORRES BARRAGAN EL 3 DE ENERO DE 2023 (…)” (sic).
Así mismo, se disponga la inmediata -nulidad- de los actos administrativos, certificado de defunción, antecedente para el registro civil número 23018820146950 y registro civil de defunción número serial 08174555. Igualmente, se conmine a la Fiscalía General de la Nación para que modifique, amplíe, corrija, subsane, aclare y/o reinicie el programa metodológico ordenado dentro de la noticia criminal o expediente penal SPOA número 505686000575202300003.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal encontró que el amparo invocado es improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. La actora de manera abstracta dirigió su solicitud contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional de Colombia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Registraduría Nacional de Colombia.
Sin embargo, no especificó una acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales. 4.1. Puntualizó que la actora pretende a través de este mecanismo se dé una la calificación jurídica específica a los hechos acaecidos el 3 de enero de 2023. De igual manera, que se declare nulo el certificado de defunción con serial n.° 23018820146950.
Además, que se ordene a la Fiscalía que modifique el plan metodológico en la noticia criminal 505686000575202300003. 4.2. Sin embargo, ante las autoridades accionadas, la actora no demostró que hubiera dirigido peticiones al respecto. Por esto no puede utilizarse la tutela como mecanismo supletorio cuando existen la posibilidad de hacer los respectivos requerimientos ante cada institución. IV.
LA IMPUGNACIÓN 5. En la impugnación, la actora insistió en los hechos y pretensiones de la demanda e indicó que el juez constitucional de primera instancia debió pedir explicación a las entidades accionadas frente a la presunta situación vulneradora de derechos. 5.1. De la misma forma, refirió que acudió a la acción de tutela para prevenir un daño inmediato y futuro, mucho mayor al ya causado por su «DEBILIDAD MANIFIESTA».
Esta se configura porque se ha visto deteriorada su salud mental ante la impotencia de acceder a la administración de justicia por el cruel asesinato de su hijo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARLENY BARRAGÁN. El fallo atacado es el de tutela del 20 de noviembre del 2024, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del que es superior funcional. 7.
El problema jurídico planteado en la demanda es que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que tipifique la conducta que dio origen a la indagación CUI 05686000575202300003, como un «CRIMEN POR GRUPOS PARAMILITARES PRESUNTAMENTE ASENTADOS EN EL MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN (META) AUTORES MATERIALES DEL ASESINATO TIPO SICARIATO DE JHON EIDER TORRES BARRAGAN EL 3 DE ENERO DE 2023 (sic)». 7.1.
Como consecuencia de lo anterior, se busca reestructurar el programa metodológico planteado por el ente acusador para investigar la citada noticia criminal. 7.2. De igual forma, se pretende la nulidad del certificado de defunción número serial 08174555, correspondiente al fallecimiento del hijo de la actora, por consignar que el deceso obedeció a causas naturales.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, para la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 8.2.
Por ende, el juez de tutela debe constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo. Análisis del caso concreto: 9. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis, permite a la Corte observar cumplidos parcialmente tales requisitos. Frente a la inmediatez, la situación vulneradora se habría derivado a partir de la muerte de Jhon Eider Torres Barragán (hijo de la actora), ocurrida el 3 de enero de 2023.
Pero esa fecha no es el punto de partida para contabilizar el plazo razonable para acudir a la tutela, que en principio es de 6 meses, según la Corte Constitucional. 10. Véase que la actora reclama a la Fiscalía que la muerte de su hijo[footnoteRef:1] se califique jurídicamente como un homicidio y se impute a quien haya lugar, por haber sido perpetrado por actores del conflicto armado.
Tal variación, según informó la Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio, no es posible, pues las diligencias aún están en etapa de investigación. [1: Según se entiende de la descripción de la situación vulneradora que realiza la accionante, pretende que el proceso penal por la muerte de su descendiente se siga por el delito de homicidio en persona protegida.] 11.
Entonces, como la pretensión se centra en que se dé celeridad a la indagación de los hechos comentados, el tiempo que se ha tomado la entidad accionada no puede endilgársele a la actora, porque la dinámica de las pesquisas es de resorte del ente acusador. 12. También se solicita que la anulación del registro civil de defunción de Jhon Eider Torres Barragán, con serial n.° 08174555, inscrito el 19 de enero de 2023 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto Gaitán – Meta.
El motivo es que la impugnante no está de acuerdo con que en el documento no se hubiera consignado que falleció a causa de muerte violenta. 13. Sobre el punto se observa la Registraduría del Estado Civil informó que en el documento se consigna el dato que corresponda, según lo establece el Decreto 1260 de 1970. Una muerte violenta debe ser registrada en concordancia con lo señalado en el artículo 79 de la mencionada normatividad[footnoteRef:2], es decir, según la información de autoridad judicial. [2:
ARTICULO 79. . Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver”] 14. De tal forma, como el asunto se trata de una investigación preliminar en curso, no puede endilgarse a la actora el tiempo que ha transcurrido desde que se emitió el documento público, cuya anulación solicita. 15.
Ahora, sobre el requisito de la legitimidad en la causa, resulta evidente que la señora MARLENY BARRANGÁN MONTOYA, como progenitora de quien falleció, puede ser víctima directa de los hechos denunciados. 16. Al contrario, el requisito de la subsidiariedad no está satisfecho, pues no se presentó soporte de alguna postulación o petición ante las entidades demandadas para obtener lo pretendido en esta oportunidad. 17.
Como lo reconoció la propia actora, no antecedió a la demanda constitucional el agotamiento del derecho de petición o de postulación, para dirigirse a las diferentes entidades convocadas. Aquella entiende que cuando puso en conocimiento la situación que califica como vulneradora de sus derechos fundamentales al juez, es éste quien debe corroborar si es cierta o no. 18.
Tal afirmación resulta parcialmente acertada. En efecto, cuando se admite a trámite la acción se convoca a todos los involucrados para que se pronuncien respecto de los hechos y pretensiones de la demanda. Pero esto no puede entenderse como que se les esté requiriendo para que cumplan con el pedimento de la accionante. 19. Una situación como la expuesta devela que no existe objeto de potencial protección. Cuando quien demanda protección de derechos que estima vulnerados con antelación no ha solicitado a las autoridades accionadas un acto específico, no es posible requerirlas para que expliquen algo que no han conocido. 20.
Por eso, es preciso recordar que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que deben ser conocidos en primer lugar por las autoridades convocadas. Estas deben tomar sus decisiones conforme a sus competencias y dentro de los plazos razonables y establecidos por la ley. Solo si no lo hacen de tal manera, surge la legitimación para acudir al amparo. 21.
De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela, el agotamiento de mecanismos establecidos para realizar postulaciones ante las autoridades competentes. 22.
En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no está dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional. Tampoco se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en una investigación en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP534-2025 Radicación n.° 141938 (Acta n.° 05) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARLENY BARRAGÁN MONTOYA, contra el fallo de tutela del 20 de noviembre del 2024.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional de Colombia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Registraduría Nacional de Colombia. 2.
Del trámite se comunicó a todas las partes e intervinientes en relación con la indagación penal CUI