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STP534-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP534-2014 Radicación n° 71179 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ respecto del fallo proferido el 21 de noviembre del año pasado por la “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal Municipal de dicha ciudad. 1.

ANTECEDENTES Fueron consignados por el a quo en los siguientes términos: “El señor Henry Eliecer Macías Ortiz, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, Cauca, demanda la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso”, “libertad”, Vida en condiciones Dignas”, “Dignidad Humana”, “Petición”, “integridad Personal”, “Derechos de los Niños” y “Mínimo Vital”, presuntamente vulnerados por los Juzgado (sic) 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal Municipal de Popayán, Cauca.

“Como sustento de lo anterior manifiesta que el 17 de noviembre de 2010, el Juzgado 2º Penal Municipal de Popayán, Cauca, lo condenó a 26 meses y 20 días de prisión, y multa de 16.6 SMLMV, como autor penalmente responsable del delito de “Inasistencia Alimentaria”, reconociéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años.

Agregó, que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, el 9 de agosto de 2012, le revocó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la pena, ordenando su captura, la cual se hizo efectiva el 11 de febrero del presente año; asimismo, que el 29 de abril último, solicitó ante el juez vigilante de la pena el restablecimiento de tal beneficio, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 63 del Código Penal, motivo por el cual el mencionado despacho judicial previo a resolver su petición, mediante auto de 28 de mayo de 2013, dispuso la práctica de algunas pruebas a efectos de establecer su solvencia económica, y finalmente a través de auto No. 1171 de 15 de agosto de 2013, resolvió no acceder a su requerimiento, ante lo cual interpuso el recurso de apelación ante el Juzgado de Conocimiento, el cual confirmó el auto nugatorio.

En consideración a lo anterior, señala que no es su voluntad negarse a pagar el monto de los perjuicios, sino que su situación económica por ser precaria le impide cancelar dichos dichas (sic) sumas de dinero, además, que el hecho de estar privado de la libertad ha empeorado dicha (sic) para él y su familia, por cuanto no tiene la posibilidad de acceder a un empleo; por tanto, solicita se ordene a los Juzgados accionados reconocerle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le exonere del pago de la multa a la que fuera condenado.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. A través de este mecanismo no es dable pretender la modificación o sustitución de providencias judiciales emitidas conforme con el ordenamiento jurídico y con plena garantía de los derechos fundamentales. 2.

En la actuación que se cuestiona se surtieron las etapas previstas en la ley, además el sentenciado tuvo la oportunidad de interponer los recursos contra las decisiones adversas y así lo hizo, ya que impugnó el auto fechado el 15 de agosto de 2013, el cual fue confirmado en su integridad por el Juzgado de conocimiento en proveído del 24 de octubre del mismo año, decisiones emitidas con observancia irrestricta de la normatividad sustancial y procesal y acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer las razones de su inconformidad 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán. 2.

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

En consecuencia, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la parte actora se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. A la anterior conclusión se arriba luego de una atenta revisión de la actuación adelantada por los despachos accionados que se plasmó en las providencias censuradas.

Veamos: (i) Mediante sentencia adiada el 17 de noviembre de 2010 el actor fue condenado a la pena de 26 meses y 20 días de prisión y multa de 16.6 salarios mínimos al ser hallado responsable del delito de inasistencia alimentaria, concediéndosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años.

Para tal efecto en esa misma fecha suscribió diligencia de compromiso. (ii) El 2 de marzo de 2011 se llevó a cabo el incidente de reparación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, a través del cual se impuso la obligación de pagar los perjuicios materiales en la suma de $1.380.000 por daño emergente y 2 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales, pago que debía realizar en el plazo de un mes.

(iii) En auto del 22 de diciembre de 2011 se inició el trámite de revocatoria del subrogado conforme al artículo 447 del C. de P.P., y dentro del traslado respectivo el sentenciado expuso las razones por las cuales no dio cumplimiento a la obligación impuesta. Con base en las explicaciones vertidas por éste, en proveído del 29 de marzo de 2012 el juzgado se abstuvo de revocar el beneficio, otorgándole una prórroga de 60 días para la cancelación respectiva.

(iii) Ante el incumplimiento de la obligación, el juzgado ejecutor en decisión del 9 de agosto de dicha anualidad le revocó la gracia y en consecuencia dispuso la captura, que se hizo efectiva el 11 de febrero del año pasado. (iv) Según petición radicada el 29 de abril siguiente por el accionante, a través de la cual solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el despacho decretó algunas pruebas con miras a establecer su capacidad económica y como resultado de ello en interlocutorio del 15 de agosto último denegó la pretensión. (v) Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, pero mediante auto del 24 de octubre el Juzgado de conocimiento la confirmó. 4.1.

Lo anterior es prueba indicativa y fehaciente de la garantía de los derechos del accionante dentro del trámite y posterior decisión adoptada por el Juzgado que actualmente vigila la sanción, de manera que inane se muestra su esfuerzo para hacer ver la trasgresión de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios demandados. Lo anterior se refuerza trayendo a colación algunos apartes de los argumentos expuestos por el ad quem dentro de la decisión que confirmó el auto cuestionado: “Por lo anterior, como quiera que el sentenciado HENRY ELIECER MACIAS ORTIZ al no cancelar el valor de los perjuicios, pese a concedérsele reiteradas oportunidades tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena reconocida en la sentencia condenatoria emitida en virtud de su aceptación de cargos y la prórroga otorgada durante el trámite de la revocatoria de dicho beneficio, ha violado la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito, por lo que al tenor de lo dispuesto en el art. 66 del C.P., resultó viable revocarle el beneficio concedido, no siendo arbitraria o ilegal dicha decisión, más aún si se tiene en cuenta que desde los albores del procesado penal se le han brindado al investigado todas las garantías procesales –defensa y debido proceso-, de tal suerte que la privación de su libertad es consecuencia de una sentencia ejecutoriada que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.

Aunado a lo anterior, se constata que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esta ciudad, en cumplimiento de sus funciones de vigilancia de la condena impuesta al señor HENRY ELIECER MACIAS ORTIZ, antes de revocar el subrogado, le informó y agotó el trámite establecido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, durante el cual, MACIAS ORTIZ presentó sus las (sic) explicaciones que consideró pertinentes, pero simultáneamente no activó las herramientas jurídicas necesarias tendientes a solicitar exoneración de pago de perjuicios por insolvencia económica, tal como debió hacerlo una vez quedó notificado del fallo en el incidente de reparación.” 5.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del acccionante con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos y principios que la normatividad aplicable exige. De manera que, nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada. 5.

En consonancia con lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 35 PAGE 10