PAGE Radicación No. 91362 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5336-2017 Radicación No. 91362 Acta No. 111 Bogotá, D. C., abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el señor AMÍN ACOSTA OROZCO, contra la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante escrito fechado 16 de agosto de 2016, el señor AMÍN ACOSTA OROZCO diciembre de 2016, solicitó a la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, le informara: “Si ya se encontraron los restos óseos de mi padre LUCIANO ACOSTA CURE.
En caso positivo cuándo será la entrega formal de dichos restos. En caso negativo qué acciones se están adelantando por parte de esa entidad para encontrar los restos óseos de mi padre. En qué estado se encuentra el proceso que ya fue confesado hace más de dos años y no hemos tenido ningún avance. Por qué motivos el proceso según información del Investigador NAFER DURÁN, no ha sido acumulado a este frente como los demás si ya tiene más de dos años de haber sido confesado”.
Para efectos de notificaciones, señaló como su lugar de domicilio la “Carrera 19ª No. 7 – 16 Barrio Los Músicos, celular 3163154738”. 2. Como quiera que el ciudadano referenciado alegó no haber obtenido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.
Motivo por el cual solicitó se le ordenara a la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, se pronunciara de fondo frente a la solicitud elevada el pasado 16 de agosto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés en la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el señor AMÍN ACOSTA OROZCO. 2.
El doctor Rafael Antonio Aponte Martínez, titular de la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, adscrita a la Dirección de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque a través de la Fiscalía 115 de Apoyo Especializada, dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante.
Para soportar lo dicho, adjuntó copia el Oficio No. 0467 fechado 10 de marzo del año en curso, el cual fue recibido en el domicilio que registró el señor AMÍN ACOSYA OROZCO, y en el que se le puso de presente que: “…el hecho del que resultó LUCIANO ACOSTA CURE, (sic) fue confesado el 22 de febrero de 2011 en versión libre colectiva por ÓSCR JOSÉ OSPINO PACHECO.
En cuanto a los numerales 1-2-3 de su escrito petitorio se le corrió traslado del mismo al Dr. JUAN CARLOS HERRERA, Fiscal de Justicia Transicional titular de la Unidad de Exhumaciones. Por información del Fiscal de Exhumaciones, se conoce que la diligencia de exhumaciones de ACOSTA CURE está programada para realizar en el mes de mayo del año en el curso.
En consecuencia de la promulgación de la Ley 1592 de 2012, la Fiscalía General de la Nación ha limitado por cuestiones estratégicas de la Dirección, las audiencias de imputación para postulados y estructuras que no estén priorizados por la prenombrada coordinación. Ello quiere decir que no se están realizando audiencias de imputación como tradicionalmente se venía trabajando referente al caso a caso, sino que se están agrupando en los denominados cierres de estructuras para documentar todos los hechos de determinado frente.
En este caso lo realizado por el frente Juan Andrés Álvarez donde operó el postulado OSPINO PACHECO y posteriormente llevarlo a la audiencia contra el máximo representante es decir, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. En este orden de ideas existe en el departamento del Cesar, donde operan los frentes (Mártires del Cesar, Resistencia Motilona y Juan Andrés Álvarez), se inició con el cierre del frente Mártires del Cesar y se trabajó con todos los investigadores que conforman la unidad y el apoyo de investigadores de otras seccionales del país, para lograr el fin del proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor AMÍN ACOSTA OROZCO se encuentra orientada a conseguir que, en su calidad de presunta víctima, la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, se pronunciara de fondo frente a la solicitud elevada el 16 de agosto de 2016, por medio de la cual pidió se le informara si ya habían encontrado los restos óseos de su padre LUCIANO ACOSTA CURE y el estado del proceso que se adelantaba por esos hechos. 4.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional el doctor Rafael Antonio Aponte Martínez, Fiscal 58 Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, demostrado está que mediante oficio No. 465 del 09 de marzo de 2017, por intermedio de la titular de la Fiscalía 115 Especializada de Apoyo de ese Despacho Judicial, dio respuesta oportuna a las pretensiones elevadas el pasado 16 de agosto por el señor AMÍN ACOSTA OROZCO.
Además se acreditó que la referida comunicación fue entregada en la dirección que para efecto de notificaciones registró el aquí accionante. Información frente a la cual, si a bien lo tiene puede solicitar las ampliaciones o aclaraciones que considere pertinentes. 6. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor AMÍN ACOSTA OROZCO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2