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STP5336-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78854 ALEXÁNDER ESPINOSA GÓMEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5336-2015 Radicación nº 78854 (Aprobado en Acta nº 146) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante ALEXÁNDER ESPINOSA GÓMEZ contra la sentencia de tutela de 6 de marzo de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. A la actuación fueron vinculados el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado, los Juzgados 11° y 7° de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, todos de Bogotá. Igualmente, fue enterado del trámite el Grupo de Sistemas de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (S.I.R.I) de la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: El demandante manifiesta que una vez consultó el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación, en su certificado de antecedentes aparecen anotaciones que se refieren a la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el delito de lavado de activos, la cual quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2013.

Sostiene que el 16 de diciembre de 2014, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad decretó la liberación definitiva y la extinción, tanto de la sanción penal como de la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y pese a ello el Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Descongestión, en donde actualmente se encuentran las diligencias, no ha comunicado dicha decisión a la Procuraduría. Por lo anterior y dado que en el aludido certificado le aparece la anotación de inhabilidad para contratar y desempeñar cargos públicos, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, en consecuencia, pide que se acceda al amparo constitucional y se ordene la cancelación de los registros que le figuran en su certificado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Luego de haberse negado la medida provisional solicitada en la demanda, el Tribunal avocó conocimiento de la acción y ordenó correr el respetivo traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. El doctor Luis Augusto Cortés Nieto, Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que proveniente del extinto Juzgado homólogo 11°, el 19 de enero de 2015 le fue asignado el asunto seguido contra ALEXÁNDER ESPINOSA GÓMEZ, en razón de la sanción penal que le fue impuesta a por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia 30 de diciembre de 2011, a través de la cual resultó condenado a 4 años, 10 meses y 20 días de prisión e igual tiempo de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 1.733.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras ser hallado penalmente responsable del delito de lavado de activos.

Decisión confirmada en segunda instancia el 9 de julio de 2013, ejecutoriada el 27 de septiembre siguiente. Enseñó que el 16 de diciembre de 2014 el anterior juez de ejecución decretó la liberación definitiva y la extinción de la sanción principal y accesoria a favor del demandante. Refirió que el 9 de febrero de 2015, al avocar conocimiento de las diligencias ordenó expedir las respectivas comunicaciones de ley a las diferentes autoridades que deban conocer del fallo condenatorio, así como el certificado de paz y salvo de ESPINOSA GÓMEZ, efectuado a través del Centro de Servicios Administrativos, sin que en momento alguno se hayan lesionado los derechos del actor. 2.

Por su parte, la Profesional Universitaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad aportó copia de los Oficios Nos. 540, 541, 542 y 543 de 25 de febrero de 2015, a través de los cuales comunicó la extinción de la sanción penal que le fuera impuesta a ALEXÁNDER ESPINOSA GÓMEZ, con destino a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN-, al Centro de Información sobre Actividades Delictivas –CISAD-, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente.

De igual forma allegó copia del Registro de Novedades de Sanciones Penales, en la que se informa de la extinción de la sanción penal y la liberación definitiva del actor, radicado en la Procuraduría General de la Nación el 26 de febrero del año en curso. 3. El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, doctor Juan Carlos Pérez Galindo, solicitó su desvinculación dentro del trámite al señalar que en momento alguno incurrió en lesión de los derechos del actor, dado que la actuación penal y las comunicaciones correspondientes, en lo que tiene que ver con ese despacho, se surtieron a cabalidad. 4.

La apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, doctora Luisa Fernanda Lozano Garzón, indicó que en virtud del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en el «Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI-» se ingresan los datos de las correspondientes sanciones por un periodo de 5 años a partir de la ejecutoria de la sentencia, también se inscriben las que devienen del hecho generador de la inhabilidad de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

Resaltó que no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados, porque la información contenida en el certificado de antecedentes del actor cumple los requisitos de ley y se encuentra actualizado de conformidad con los datos que le han sido reportados por las autoridades judiciales. Aportó copia del certificado de antecedentes disciplinarios de ALEXÁNDER ESPINOSA GÓMEZ.

SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 6 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negando por improcedente el amparo. En sustento, señaló que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto es claro que la Procuraduría General de la Nación ha actuado conforme a la ley, pues las anotaciones contenidas en el certificado de antecedentes que se registra a nombre de ESPINOSA GÓMEZ obedecen a los derivados de la condena de 4 años, 10 meses y 20 días de prisión que le impuso el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ejecutoriada el 27 de septiembre de 2013.

Señaló que el reclamo contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acerca de que no ha informado a la Procuraduría de la extinción de la pena, tampoco resulta procedente, dado que del material probatorio allegado se tiene que el 25 de febrero a través del Centro de Servicios Administrativos se procedió de conformidad, por lo que la pretensión del actor en ese sentido ha sido satisfecha.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela. Recalcó que al mantener en el certificado de la Procuraduría la anotaciones judiciales que le fueron impuestas, se extienden los efectos de la sanción penal, la cual ya está extinguida. También se muestra sorprendido por el registro de inhabilidades para contratar con el Estado y para desempeñar cargos públicos que se reportan en el certificado, refiriendo que ello atenta contra el principio del non bis in ídem y el debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, la demanda de tutela instaurada por ALEXÁNDER ESPINOSA GÓMEZ está orientada a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación no reportar en sus antecedentes las anotaciones judiciales que se registran a su nombre en razón de la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por el delito de lavado de activos, toda vez que ya fue declarada la extinción de la sanción penal, pues considera que ello lesiona sus derechos fundamentales debido proceso y al trabajo. 4.

Sea lo primero advertir que esta Sala confirmará la decisión objeto de reproche, dado que no se advierte algún agravio cierto o real amenaza a los derechos fundamentales de ALEXÁNDER ESPINOSA GÓMEZ quien no logró demostrar la afectación alegada. En primer lugar, en el escrito de tutela el accionante no desconoce las sanciones impuestas en la actuación penal en la que resultó condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el delito de lavado de activos, ni la pena accesoria allí atribuida, sentencia que cobró ejecutoria el 27 de septiembre de 2013.

Por ello, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría de la General de la Nación mantener esos antecedentes en sus registros, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado en todo el territorio nacional.

Obsérvese: El Código Disciplinario Único en su artículo 174 estipula lo referente al registro de las sanciones de la siguiente manera: Art. 174. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. (Negrillas fuera de texto). Esta norma fue objeto de estudio por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1066 de 2002, en la que se indicó: En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea.

También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política En consecuencia, esa Corporación resolvió: «Declarar EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento».[footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] Así pues, la función de la entidad demandada se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con la norma anterior la información dada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes.

Entonces, queda claro que las anotaciones a que hizo referencia el demandante en el escrito de tutela y que son objeto de queja se ajustan a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no comportando vulneración alguna a los derechos impetrados por ALEXÁNDER ESPINOSA GÓMEZ, pues mal haría el juez de tutela, y sin fundamento alguno, apartarse de lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002. 5.

Por otra parte, impera aclarar que las sanciones de las cuales se duele el quejoso -inhabilidad para contratar con el Estado y para ejercer cargos públicos- son distintas de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta en la sentencia condenatoria, pues no son consecuencia de un proceso sancionatorio, sino de la circunstancia de haber sido condenado a una pena privativa de la libertad superior a 4 años (4 años, 10 meses y 20 días).

En tanto que la inhabilidad para contratar con el Estado se deriva del artículo 8°, numeral 1°, literal d) de la Ley 80 de 1993, el cual establece: 1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. (…) Las inhabilidades que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.” (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, es evidente que a la fecha no han transcurrido cinco años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria impuesta al accionante, la cual quedó en firme el 27 de septiembre de 2013, por lo que no resulta dable concluir que al negarse la Procuraduría a excluir el antecedente penal que registra a nombre del actor, haya vulnerado las garantías fundamentales cuya protección reclama, toda vez que no supera el término de vigencia en el registro, es decir, que la anotación al respecto vence el 26 de septiembre de 2018, encontrándose la misma adecuada y ajustada a derecho. 6.

Ahora, la inhabilidad para ejercer cargos públicos encuentra su naturaleza jurídica en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que reza: Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

Entonces, ALEXÁNDER ESPINOSA GÓMEZ al haber sido condenado por el delito de lavado de activos a la pena principal de 4 años, 10 meses y 20 días de prisión, de manera automática es sujeto de tal inhabilidad, pues es evidente la voluntad libre del legislador de limitar el desempeño de cargos públicos a quienes registren dicho tipo de antecedentes, razón por la cual, partiendo de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, la misma se extenderá hasta el 26 de septiembre de 2023. 7.

Resalta la Sala que las regulaciones acerca de las inhabilidades para contratar con el Estado y para ejercer cargos públicos, tienen una naturaleza jurídica específica, con objetivos y finalidades distintas de la inhabilidad general para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que a diferencia de las anteriores, se desprende de la sanción penal y no de la ley[footnoteRef:2]. [2: Postura reiterada por esta Sala en sentencias CSJ STP 18 Abr. 2012, rad. 59549, CSJ STP 14 Jun. 2012, rad. 60833, CSJ STP. 11 Jun. 2012, rad. 61538 y CSJ STP 16 May. 2013, rad. 66608, entre otras.] 8.

Finalmente, cabe agregar que la entidad demandada, tal como se avizora en el material probatorio, consigna en el certificado de antecedentes, visible a folio 87 del cuaderno del Tribunal, el estado actual de las sanciones extintas y vigentes que le han sido impuestas a ALEXÁNDER ESPINOSA GÓMEZ, pues incluye de manera específica que la pena privativa de la libertad fue de 4 años, 10 meses y 20 días, igual monto para la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la anotación de extinción de la pena, la cual, la cual por disposición legal se mantendrá en la base de datos durante el término de 5 años contados desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria (27 de septiembre de 2013).

En tales condiciones, lo que se evidencia es que la parte demandada obró con apego a lo legalmente establecido frente al registro de sanciones, sin que se observe en dicho actuar alguna acción u omisión constitutiva de vía de hecho, por lo que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. 9.

Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión adoptada el 6 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó la protección constitucional reclamada por ALEXÁNDER ESPINOSA GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16