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STP5334-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993Ley 1474 de 2011Ley 263 de 1996Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91142 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5334-2017 Radicación No. 91142 Acta No. 111 Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto de la impugnación interpuesta por el Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de Sanidad Militar, contra la sentencia dictada el 07 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a través de la cual amparó a favor de la ciudadana KATHERINE FLÓREZ DELGADO los derechos fundamentales a la igualdad, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora KATHERINE FLÓREZ DELGADO se vinculó al Ejército Nacional el 10 de abril de 2012, desempeñando funciones de Secretaria en el Batallón de Infantería No, 10 Coronel “Anastasio Girardot”, con sede en Medellín, vinculándose al Sistema de Seguridad Social a la Empresa Prestadora de Salud – Saludcoop. 2.

En su calidad de servidora pública civil, solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional adelantar los trámites pertinentes con el objeto de que se hiciera efectivo su traslado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 3. Mediante comunicación fechada 04 de febrero de 2015, enero de 2015, la Subdirectora Técnica y de Gestión del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección de Sanidad Militar, con fundamento en las previsiones establecidas en el literal a) numeral 3º del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000., decidió negar la petición. No sin antes indicarle que: “Teniendo en cuenta que Usted ingresó a la Fuerza con novedad fiscal 10 de abril de 2012, se encuentra regida por la Ley 100 de 1993, así mismo al momento de su vinculación con la Fuerza ya se encontraba vigente el Decreto 1795 de 2000.

Por lo anterior me permito informarle que no es posible llevar a cabo su solicitud de afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”. 4. Frente a similar pretensión, el 10 de junio de 2016, el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, le informó que se estaría a lo ya señalado en la comunicación fechada 04 de febrero de 2015. 5.

En vista de lo anterior, la señora KATHERINE FLÓREZ DELGADO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a la salud. Para soportar la pretensión, indicó que la autoridad accionada en el oficio fechado 10 de junio de 2015 puso de presente una política institucional distinta a la que se le ha venido aplicando, al precisar que: “De conformidad con lo anterior, se observa que desde el año 1996, con la Ley 263, se permitió la afiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del personal civil activo y pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional, beneficiarios de asignación de retiro o pensión, y servidores públicos y pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, en condición de afiliados al SSMP, junto con sus beneficiarios.

Así mismo es pertinente tener en cuenta que aunque el artículo 65 de la Ley 352 de 1997, derogó expresamente la Ley 263 de 1996, también es que la misma Ley 352 de 1997 respetó la afiliación del personal civil activo y pensionado que venía afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en su artículo 19 donde expresó textualmente lo siguiente…” Así pues, consideró que se podía llegar a dos conclusiones: “ primero, que la ley permite y no prohíbe la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional que, como yo es civil, y se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; segundo que hay miles de afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares que están en las mismas condiciones que yo”.

Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a la Dirección General de Sanidad Militar autorizara y dispusiera lo necesario para que se le permitiera hacer efectiva su afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y le garantizara, a partir de ese momento, la prestación del servicio a la salud. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda y dispuso notificar lo pertinente a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por la señora KATHERINE FLÓREZ DELGADO. 2.

El Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de Sanidad Militar, en ejercicio del derecho de contradicción, puso de presente que en virtud de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Servicio de Salud de las Fuerzas Militares estaba excepcionado del Sistema de Seguridad Social en Salud y se rige conforme a lo establecido en la Ley 352 de 1997.

Agregó que los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, hacen referencia a quienes pueden ser afiliados y/o beneficiarios de ese sistema de salud, estableciendo en el parágrafo 4º de este último que: “No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud”. Finalmente, luego de hacer mención al artículo 157 de la Ley 100 de 1993, que hace referencia a las clases de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, precisó que la accionante al ser cotizante obligatoria de ese régimen, debe hacer sus aportes a la EPS correspondiente y recibir los servicios en una IPS, por ende, “no cumple el requisito y no tiene ningún vínculo con este Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.

Y, soportar esa carga produciría un desequilibrio económico y su consecuente inestabilidad financiera, si es “obligada a prestar los servicios de salud que demanda la accionante”, contraviniendo de paso lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1474 de 2011 “ Estatuto anticorrupción por aplicación oficial diferente a los recursos de seguridad social en salud”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió proteger a favor de la señora KATHERINE FLÓREZ DELGADO los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad.

Para soportar la decisión señaló que no entendía las razones por las cuales la Dirección de Sanidad Militar, amparada en lo previsto en el literal a) numeral 3º del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, se negaba a afiliar a la accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, cuando esa disposición había sido declarada inexequible mediante sentencia C-749 de 2003.

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del fallo, adelantara los trámites pertinentes con el fin de afiliar a la accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de Sanidad Militar, lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado al momento de pronunciarse frente a las pretensiones elevadas por la accionante que el “ señor SLP GABRIEL ARTURO ZAPATA VILLA, allegó al Grupo de Afiliación y Validación, sentencia de divorcio en el año de 2014, motivo por el cual la señora KATHERINE FLÓREZ DELGADO quedó desafiliada de este Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2. En la demanda de tutela, la señora KATHERINE FLÓREZ DELGADO pretende en últimas se le protejan los derechos fundamentales a la seguridad social y salud, ordenándole a la Dirección General de Sanidad Militar la afiliara al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por considerar que cumple con las exigencias de ley para ese efecto. 3.

Así las cosas, resulta necesario señalar que el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo (C.C. T-829/2005), motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. 4.

Así mismo, el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. 5.

Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala confirmará la sentencia impugnada si se tiene en cuenta que con base en la información que reposa en la presente actuación, acreditado está que a pesar de los requerimientos efectuados por la señora KATHERINE FLÓREZ DELGADO para que la Dirección General de Sanidad Militar la afiliara al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, sin razón valedera alguna se ha negado a ello. 6.

Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoció la autoridad accionada en la comunicación fechada 04 de febrero de 2015, la accionante ingresó a la “Fuerza con novedad fiscal 10 de abril de 2012”, cumpliendo de esta manera las exigencias previstas en el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 para que se accediera a la petición elevada por la señora KATHERINE FLÓREZ DELGADO desde el 09 de enero de 2015, especialmente porque allí se hace referencia a quiénes pueden ser beneficiarios del citado sistema de salud, dentro de los cuales están los afiliados al régimen de cotización, señalando expresamente en el literal a), numeral 3º, a: “El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional”. 7.

Ahora bien, sin desconocer que a través del Decreto 1795 de 2000, “ Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ", el Gobierno Nacional, en el literal a) numeral 3º del artículo 23, en cuanto a la afiliación al sistema de Salud de las Fuerzas Militares, precisó que los afiliados al régimen de cotización, serían, entre otros: “El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Lo cierto es que la Corte Constitucional en ejercicio del Control de Constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley, en sentencia C-479 de 2003, resolvió declarar inexequible la disposición última referenciada, porque el Presidente de la República se extralimitó en las facultades conferidas en la ley 578 de 2000, habida cuenta que no estaba autorizado para modificar o adicionar lo previsto en el literal a), numeral 3º del artículo 19 de la Ley 352 de 1997, esto es, lo relativo a los requisitos exigidos al personal civil vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional, para que fueran afiliados como cotizantes al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 8.

Así pues, demostrado ésta que la Dirección General de Sanidad Militar incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones administrativas -defecto sustantivo -, habida cuenta que para negar las súplicas elevadas por la señora KATHERINE FLÓREZ DELGADO, se apoyó en lo previsto en el literal a) numeral 3º del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, que como ya se dijo fue retirado del ordenamiento jurídico por la Corporación Judicial competente. 9.

De lo expuesto concluye la Sala, sin mayores consideraciones, que la irregularidad puesta de presente por la aquí accionante, no puede continuar toda vez que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes a la parte actora, máxime cuando acreditado también quedó que, la Dirección General de Sanidad Militar desconoció lo estatuido en el artículo 243 de la Carta Política, que establece que: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. / Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” Además, sobre el asunto último referenciado, la jurisprudencia nacional (C.C. T-388/09), ha señalado que: “Respecto de los efectos de providencias emitidas con motivo del control de constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley, manifestó la Corporación que de conformidad con lo expuesto en el artículo 243 Superior ‘todas las autoridades públicas en Colombia [incluidas las autoridades judiciales], [debían] acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad’.” 10.

En tales condiciones, tal como lo puso de presente el fallador de primera instancia, resulta necesaria la intervención de juez de tutela, sin que en nada afecte lo señalado por la autoridad accionada en el escrito de impugnación porque en ningún momento se discutió la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares que le pudiera asistir a la señora KATHERINE FLÓREZ DELGADO.

Además, por el contrario, ella es consiente que cumple con las exigencias de ley para que sea afiliada como cotizante de ese régimen, lo cual implica la cancelación de los aportes a que haya lugar para ese efecto, con lo que se evitaría que se presentara el “desequilibrio económico” a que hizo referencia la autoridad demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de marzo de 2017 de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. � Surge cuando el funcionario aplica la norma de manera inaceptable debido a su interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. 8 2