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STP5334-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79197 DELIA BORRERO DE ALVARADO Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5334-2015 Radicación nº 79197 (Aprobado mediante Acta Nº 146) Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por DELIA BORRERO DE ALVARADO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad e igualdad.

Trámite al que se vinculó a COLPENSIONES.

ANTECEDENTES DELIA BORRERO DE ALVARADO, a través de apoderado, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer sus derechos fundamentales conculcados por las autoridades accionadas, señalando que: 1. Interpuso una acción de tutela contra COLPENSIONES con el fin de que se protegieran sus derechos «al mínimo vital y móvil» en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y justas, a la igualdad, debido proceso y a la seguridad social, con la decisión desfavorable de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, conforme lo previsto en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el precedente constitucional T-584 de 2011. 2.

El 6 de enero de 2015 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó por improcedente la acción constitucional, al existir otros mecanismos de defensa, decisión confirmada el 13 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3. Decisiones que considera vulneran sus derechos fundamentales, pues los funcionarios judiciales tergiversaron el acervo probatorio aportado dentro del trámite tutelar, desnaturalizaron su contenido con el único fin de desestimar las pretensiones de la demanda, así como que realizaron deducciones infundadas que solo le correspondían a la demandada COLPENSIONES en el desarrollo del ejercicio de defensa y contradicción, quien en el trámite guardó silencio; además desconocieron arbitrariamente las tesis adoptadas por el máximo tribunal constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela en casos como el que se le colocaba de presente.

Así concluye señalando que «… la sentencia de segunda instancia, constituye una vía de hecho, pues el fundamento legal tenido en cuenta para el pronunciamiento del Tribunal Superior sobre la aplicación de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes de mi prohijada omitiendo arbitrariamente aplicar principios y pronunciamientos constitucionales, vulneran gravemente los derechos a la legalidad, igualdad y debido proceso de mi representada…».

En ese orden, solicito amparar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene «REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL DE BUCARAMANGA, datadas seis (6) de enero y trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).».

De igual manera requirió: «Ordenar al Representante legal y a la Gerente de Reconocimientos de COLPENSIONES, Drs. Mauricio Olivera y Zulma Constanza Guauque Becerra, o quienes hagan las veces, respectivamente, procedan a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora DELIA BORRERO DE ALVARADO, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge (…); atendiendo lo normado en los artículos 6º y 25º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin que sea dable la aplicación del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, desde la fecha que ocurrió el deceso de su extinto esposo.».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, allegó copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por dicho despacho y el Tribunal Superior accionados, en donde en forma clara se dejó plasmada la improcedencia de la acción al contar la accionante con otros medios de defensa judicial para la defensa de sus intereses, con el agregado que no se advirtió la presencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a que prosperara el amparo solicitado.

Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por DELIA BORRERO DE ALVARADO, a través de apoderado, toda vez que se promueve contra Tribunal Superior de Distrito, de quien es su superior funcional.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente caso, la accionante reprocha las decisiones adoptadas el 6 de enero y 13 de marzo de la presente anualidad por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal de Bucaramanga, respectivamente, en el trámite de la demanda de tutela que interpusiera contra COLPENSIONES y en las que se negó por improcedente la acción constitucional, al considerar que en éstas las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, al no valorar acertadamente las pruebas presentas, así como por aplicar indebidamente principios y pronunciamientos constitucionales que señalaban la procedencia de la demanda.

Al respecto, lo primero que tendrá que señalar la Sala es que no hay duda que la queja constitucional comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en su trámite, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo, pues aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: i) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. ii) Si el presunto defecto es de fondo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de esa índole, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. iii) Como no es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. iv) Si la Corte Constitucional no revisa el proveído que es puesto a su consideración oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, e igualmente adquiere la firmeza, valga la reiteración, de la cosa juzgada.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). [1: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Así las cosas y aplicando los anteriores derroteros al caso en estudio, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, en tanto, la protesta se refiere al contenido de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de marzo de 2015 que confirmó la emitida el 6 de enero de la presenta anualidad por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó el amparo reclamado por la accionante DELIA BORRERO DE ALVARADO, en cuanto acusaba a COLPENSIONES de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, al no reconocerle y cancelarle la pensión de sobrevivientes con ocasión de la fallecimiento de su cónyuge.

En efecto, véase como la inconformidad radicó en señalar que en la decisión adoptada por el Tribunal accionado se tergiversó el acervo probatorio allegado, desnaturalizándose su contenido con el único fin de desestimar las pretensiones de la demanda, así como que realizaron deducciones infundadas, además se desconocieron pronunciamientos constitucionales que señalaban que la acción era procedente.

En manera alguna la accionante señala que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga carecía de competencia o no integró adecuadamente el contradictorio en aquel trámite que culminó con la decisión de confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas, por cierto, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, en tanto que la accionante disponía de un medio judicial alterno, idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos.

No sobra advertir finalmente que el actor cuenta con el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia de tutela emitida por la citada Corporación, esto es, solicitar la revisión ante la Corte Constitucional. En ese orden, improcedente resulta la acción constitucional reclamada por la actora, ante la no configuración de ninguna causal de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales emitidas en procesos de igual naturaleza, al no alegarse falta de competencia del funcionario que la profirió o la indebida integración del contradictorio, únicas posibilidades para que sea procedente la acción de tutela contra fallos de esta índole, pues la accionante cuenta con medios ordinarios para reclamar sus derechos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado a favor de DELIA BORRERO DE ALVARADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12