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STP5333-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 906 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 91066 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5333-2017 Radicación No. 91066 Acta No. 111 Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana MARTHA SILVA LIZARAZO, contra la sentencia proferida el 03 de marzo del año en curso por una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 20 de mayo de 2014, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, condenó a la señora MARTHA SILVA LIZARAZO a la pena principal de 06 meses y 04 días de prisión, al encontrarla responsable del delito de lesiones personales culposas, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término ya referenciado.

De otra parte, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria por la suma de $100.000.oo y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. Como quiera que contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, quedó ejecutoriada el 27 de ese mismo mes y año. 2. La vigilancia y ejecución de la pena fue asignada al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, que en proveído dictado el 06 de agosto de 2014 requirió a la sentenciada para que acreditara el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia de segunda instancia. 3.

Debido a que la señora MARTHA SILVA LIZARAZO se abstuvo de comparecer para que diera las explicaciones del caso, el auto fechado 20 de marzo de 2015, la autoridad judicial competente dispuso correr el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. 4. Término dentro del cual, la apoderada de la condenada solicitó se declarara la preclusión de la investigación por haber indemnizado a la víctima.

A su vez se le concediera un mes para ponerse en contacto con su poderdante para lo pertinente. 5. Como quiera finalmente la interesada se abstuvo de comparecer al despacho y guardó silencio frente al requerimiento efectuado, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en providencia dictada el 25 de octubre de 2016 resolvió revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la sentenciada interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. 7. El primero fue despachado desfavorable 02 de enero de 2017 y se concedió el segundo ante el superior funcional, el cual está pendiente de decisión. 8. Posteriormente, la apoderada de la sentenciada allegó título judicial por medio del cual acreditaba la cancelación de la caución prendaria. 9.

En auto dictado el 18 de enero del año en curso, el juez de penas dispuso la devolución del referido documento porque no era el momento oportuno para ser valorado. 10. Frente a la solicitud de revocatoria de la mencionada decisión y se le permitiera a la procesada suscribir la respectiva diligencia de compromiso, se le hizo saber a la interesada lo improcedente que era su petición, habida cuenta que estaba en curso el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ende, no estaba en firme. 11.

Sin desconocer el procedimiento y las decisiones ya referenciadas, la señora MARTHA SILVA LIZARAZO por intermedio de la misma abogada que la viene asesorando en el trámite citado, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. Para soportar su pretensión, la profesional del derecho alegó que en la sentencia del Tribunal “no se fijó ningún plazo para el pago de la caución ni para la suscripción de la diligencia de compromiso”.

Además, su poderdante fue condenada por un delito de naturaleza culposa, que ya reparó, y si el fallador de segunda instancia le había permitido “continuar en libertad mientras se ejecuta la sentencia, no puede la señora Juez de Ejecución de Penas modificar lo anterior menos aún cuanto a través de memoriales permanentes he explicado que mi representada no tenía conocimiento que en su contra se habían interpuesto tales obligaciones”.

Con base en lo expuesto, pretende en últimas se deje son efecto jurídico la decisión por medio de la cual se revocó a su asistida el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en su lugar, se le ordenara al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reciba el título judicial de la “caución impuesta por el Tribunal y autorice la suscripción de diligencia de compromiso, ello con el fin de salvaguardar la libertad de mi representada”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada, así como al juez que conoció del proceso que cursó contra la accionante por el delito de lesiones personales culposas. 2. La titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a los pronunciamientos relacionados en el acápite anterior, puso de presente que no había vulnerado ningún derecho fundamental a la sentenciada, pues por el contrario había sido laxo en dar un amplísimo término para que compareciera a cumplir sus obligaciones, lo cual no hizo dentro de su debida oportunidad procesal. 3.

Por su parte, la Juez Sexta Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, señaló que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado e idóneo para revivir etapas procesales ya finalizadas, donde las actuaciones desarrolladas por la autoridad competente, se ajustaron al ordenamiento constitucional y legal. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que contra la decisión que discrepaba la parte actora, se había interpuesto el recurso de apelación el cual se encontraba al despacho para ser emitida la decisión correspondiente.

Además, consideró que con el simple cotejo cronológico se acreditaba que no había fenecido el término previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2014, por ende, “como quiera que no ha sido emitida una providencia sobre la apelación, mal puede reclamarse la intervención del juez de tutela”. V. IMPUGNACIÓN: Notificada del fallo del Tribunal, la apoderada de la señora MARTHA SILVA LIZARAZO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Sin lugar a dudas la pretensión de la apoderada de la ciudadana MARTHA SILVA LIZARAZO está dirigida a que se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 25 de octubre de 2016, a través de la cual, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de lesiones personales culposas. 4.

Así las cosas, resulta necesario señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue instaurada en un tiempo razonable, lo cierto es que la apoderada de la señora MARTHA SILVA LIZARAZO no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

Lo anterior porque se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que sus peticiones no hayan sido atendidas oportunamente, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, como quiera que a pesar de los requerimientos efectuados por la autoridad judicial competente para que informaran las razones fácticas y jurídicas por las cuales no había cancelado la caución prendaria y suscrito la diligencia de compromiso en el proceso que cursó contra la aquí accionante por el delito de lesiones personales culposas, la señora MARTHA SILVA LIZARAZO y/o su apoderada se abstuvieron en su momento de dar las explicaciones del caso, por ende, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no tenía otra opción que dictar la providencia a través de la cual dispuso la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Circunstancia que, a primera vista, aleja el auto dictado el 25 de octubre de 2016 de ser visto de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, pues advierte la Sala que la autoridad judicial accionada ajustó su proceder a la Constitución y la ley. 8. A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que frente a la decisión que dispuso la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que había sido concedida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la señora MARTHA SILVA LIZARAZO en el proceso que cursó en su contra por el delito de lesiones personales culposas, por intermedio de la profesional del derecho que ha venido representando sus intereses interpuso el recurso de apelación y está pendiente que la autoridad judicial competente dicte un pronunciamiento de fondo al respecto.

Estadio procesal ultimó referenciado que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación, la situación jurídica de la demandante puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 9.

Y, justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la demandante tampoco demostró, especialmente porque a pesar de habersele revocado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no se encuentra privada de la libertad. 10.

Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la apoderada de la señora MARTHA SILVA LIZARAZO es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 11.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de marzo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2