República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 78925 FUNDIDORA J&G Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5333-2015 Radicación nº 78925 (Aprobado mediante Acta Nº 146) Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado especial de la empresa accionante FUNDICIONES J&G doctor ANTONIO FLÓREZ SILVERA, contra el fallo de 19 de enero de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Alcaldía Municipal de Malambo.
ANTECEDENTES Del escrito de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas se sabe que: 1. La Empresa FUNDIDORA J&G inició actividades desde el año de 1990 con el fin de recolectar baterías y labores de fundición, debiendo para el efecto obtener unos permisos ambientales como la concesión de aguas subterráneas y el de emisión atmosférica, conforme los Decretos 002/1982, 1541/1994 y 0948/1995; los cuales fueron otorgados por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en adelante CAR, mediante Resolución 00019 del 31 de enero de 2008, por un término de cinco (5) años. 2.
Ante el incumplimiento por parte de la demandante de ciertos deberes ambientales, la CAR procedió a través de la Resolución 000040 del 3 de febrero de 2010 a imponer una medida preventiva de suspensión de actividades e iniciar investigación y formular cargos en su contra por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución No. 00019 del 31 de enero de 2008 y por el manejo inadecuado de materias primas (baterías usadas); proceso sancionatorio que fue finalizado a través de la Resolución No. 000835 del 13 de octubre de 2011, multando a la empresa accionante con $5.316.902.02. 3.
Una vez la sociedad demandante cumple con las obligaciones impuestas el 11 de abril de 2012 comunica el reinicio de sus actividades, para luego, el 13 de diciembre de 2012 solicitar ante la CAR la renovación de los respectivos permisos, trámite que inicio hasta el 15 de febrero de 2013, como quiera que hasta esa fecha fueron presentados la totalidad de los documentos requeridos para la evaluación. 4.
Efectuada la evaluación técnico jurídica de la información por parte de la CAR, así como la verificación de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable al caso, a través de Resoluciones 000438 y 000440 del 12 de agosto de 2013, se negó la renovación de la concesión de aguas y el permiso de emisiones atmosféricas, teniendo en cuenta la incompatibilidad de usos del suelo existente con el Plan de Ordenamiento Territorial –POT- del municipio de Malambo. 5.
Dichas circunstancias llevaron a la CAR a que solicitar a la Alcaldía Municipal de Malambo, adelantar las actividades de desmantelamiento, abandono y cierre de la empresa Fundiciones J&G, que habían sido ordenadas a través del auto No. 00292 de 2014. 6. La Alcaldía Municipal de Malambo en uso de sus facultades legales expide el Decreto 0123 del 30 de mayo de 2014, ordenando el cierre definitivo, entre otras empresas, de la FUNDIDORA J&G, el cual fue revocado por quien lo expidió ante la solicitud que hiciera la demandante mediante Decreto 0139 del 2 de julio de 2014. 7.
Este mismo día, la Alcaldía Municipal de Malambo expide el Decreto 140 en que le impone a la empresa FUNDIDORA J&G la medida preventiva de suspensión de actividad por no contar con los permisos ambientales vigentes, ordenando además darle traslado del mismo a la CA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la imposición de la medida. 8.
Refiere el demandante que la Alcaldía Municipal de Malambo no notificó personalmente el Decreto 0140 de 2014 a su poderdante, sino que lo hizo por aviso, circunstancia que considera vulnera sus garantías fundamentales, pues se desconocieron flagrantemente las disposiciones señaladas en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, pues que no hubo una notificación personal cuando el accionante compareció el 29 de agosto de 2014 a la alcaldía, por tanto no debió notificarse por aviso. 9.
Así mismo señala que el citado Decreto desconoce completamente la normatividad ambiental y el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley 1333 de 2009, pues ni siquiera se inició una investigación preliminar con el objeto de establecer si existía merito o no para la imposición de la sanción, es más ni siquiera dio traslado de la actuación a la CAR como lo había ordenado, pues así se pudo corroborar con la información que diera esta entidad al contestar un derecho de petición. 10.
Este Decreto además, dice la accionante, contiene una falsa motivación, toda vez que se está aplicando a unos hechos ambientales normativas distintas, valorándose elementos probatorios que no corresponden a las disposiciones aplicables a este proceso, pues valida ensayos de salud como ensayos técnicos ambientales lo cual es incorrecto puesto que en la forma y practica son distintos.
Seguidamente se dedica a señalar cómo la empresa demandante cumple los requisitos exigidos para su funcionamiento. 11. Igualmente señala que el derecho a la igualdad se está viendo afectando como quiera que a otras empresas de la región se les está dando un trato preferencial respecto de los requisitos ambientales que se exigen para cumplir con sus actividades. 12.
Finalmente, refiere que igualmente el derecho al trabajo se está viendo afectado como quiera que por los actos administrativos cuestionados se está impidiendo la realización de objeto social de la empresa. 13. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se «ordene en un término no mayor a 48 horas la apertura de las actividades de la empresa FUNDIDORA J&G, para evitar que se sigan vulnerando de (sic) los derechos fundamentales afectados por los actos administrativos emanados por la Corporación Regional del Atlántico (CRA) y la Alcaldía de Malambo.».
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 19 de enero de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negando el amparo constitucional invocado, tras advertir que la acción constitucional no es la vía apropiada para resolver el asunto que se pretende debatir, máxime cuando están en curso varios procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa donde precisamente se está tratando la controversia planteada en sede de tutela, además que la sanción preventiva impuesta a la demandante se efectuó dentro de los parámetros legales previstos para el efecto, aunado a que no es la acción constitucional la llamada a entrar a valorar si los estudios realizados y que determinan la favorabilidad para el funcionamiento de la empresa, pues ello le corresponde es a las autoridades ambientales o administrativas.
De otra parte, señaló que las pruebas allegadas no permitían advertir irregularidades en el proceso de notificación del Decreto No. 0140 de 2014 que impuso la medida preventiva a la accionante. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado especial de la empresa accionante FUNDIDORA J&G doctor ANTONIO FLÓREZ SILVERA lo impugnó, insistiendo en los argumentos de la demanda, pues no se consideró que si bien la sociedad había sido sancionada con una medida preventiva, posteriormente se adelantaron toda una serie de actividades para cumplir con la normatividad ambiental vigente (Decretos 948/95, 1541/84 y 1594/84), es más por tal razón se procedió a la apertura y funcionamiento de la empresa, por tanto, no existía razón para que luego se negara la renovación de los permisos ambientales, exigiendo además como requisito el uso del suelo adoptado por la Ley de Ordenamiento Territorial, desconociendo que las actividades de la demandante existían antes de la expedición de ésta normatividad.
Agrega que lo grave no es que se desconozcan los derechos adquiridos de la empresa demandante, sino que se hubiese ordenado a la Alcaldía Municipal de Malambo abstenerse de autorizar el uso del suelo, para que finalmente por falta de este requisito se negara la renovación de los permisos ambientales. Refiere además que no es cierto que la demandante haya iniciado algún tipo de proceso administrativo, resultando por tanto la acción de tutela el medio idóneo para la protección de sus derechos.
Seguidamente se dedica a señalar porque el acto administrativo 0140 del 2 de julio de 2014 no se encuentra ajustado a derecho, por el contrario, fue adoptada con fundamento en un procedimiento distinto al establecido en la ley para el efecto, con pruebas no exigidas por las autoridades ambientales, es más, sin considerar aquellas que fueron debidamente presentadas por la demandante y que demostraban el cumplimiento de los requisitos exigidos para poder adelantar su objeto social.
Finalmente, señala los pormenores por los cuales considera se vulneró el debido proceso ante la notificación irregular de las resoluciones que declararon la medida provisional de suspensión de la actividad de la demandante por no contar con los permisos ambientales. En ese orden, requiere la revocatoria del fallo para que se amparen sus derechos y se acceda a su pretensión. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por el apoderado de la FUNDIDORA J&G. El artículo 86 de Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, lo cual implica que su efectividad radica en la posibilidad de que el Juez, si encuentra que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide protección, imparta una orden para que aquel contra quien se intenta la acción actúe o se abstenga de hacerlo.
Entonces, se concluye que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio[footnoteRef:1]. [1: C.C. ST- 227 de 2010. ] Ahora, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, no procede cuando el peticionario dispone de otro medio idóneo para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, dicha Corporación sostuvo: «El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico» [footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP.
Antonio Barrera Carbonell. Ver también, las sentencias T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-01 de 1993, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.] También ha señalado que dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto, y para lo cual debe examinar: i) si no existe otro medio judicial de defensa, y ii) si existe otro medio determinar que no resulta idóneo en el caso concreto.
Adicionalmente, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, es preciso demostrar que es necesaria para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-679 de 2003. M.P Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. ] En cuanto al perjuicio irremediable, según la jurisprudencia éste se caracteriza por: i) tratarse de un perjuicio inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; y iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad[footnoteRef:4]. [4: Doctrina reiterada en las sentencias C.C. ST-225 de 1993, SU.544 de 2001, ST-983 de 2001, entre otras.] En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada a favor de la empresa FUNDIDORA J&G, está orientada a conseguir que se le permita continuar ejerciendo su objeto social, luego de que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Alcaldía Municipal de Malambo ordenaran su cierre.
En orden a resolver dicho problema jurídico, se impone reiterar en primer lugar que, la lesión de un derecho fundamental solo puede ser el resultado de una acción u omisión ilegítima o arbitraria atribuible a las entidades accionadas, luego ha de establecerse que no existe razón constitucional o legal para proferir el acto reprobado. En efecto, las diligencias allegadas al presente trámite permiten establecer que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en uso de las facultades constitucionales y legales, y ante la falta de un concepto favorable sobre el uso del suelo por parte de la empresa demandante en el municipio de Malambo – Artículo 75 del Decreto 948 de 1995-, así como que las actividades desarrolladas por ésta no se encuentran enmarcadas dentro del instrumento de planificación aprobado por el Concejo Municipal de dicha localidad, través de las Resoluciones 0000438 y 000440 del 12 de agosto de 2013, le negó la renovación de la concesión de aguas y el permiso de emisiones atmosféricas[footnoteRef:5]. [5: Fls. 238-267 Cuaderno Tribunal] Por su parte, la Alcaldía Municipal de Malambo, atendiendo los resultados del estudio de Evaluación del efecto genotóxico y la susceptibilidad individual por exposición a plomo ambientan en tres veredas del municipio realizado por la Gobernación del Atlántico y donde se concluyó entre otras cosas que «los niños son una población vulnerable ante la exposición del plomo y todos se encuentran por encima de los límites permisibles» y, considerando las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y algunos decretos reglamentarios que exigen la obligatoriedad de los permisos ambientales, aspectos que no cumplía la sociedad demandante, mediante el Decreto No. 140 del 2 de julio de 2014, le impuso la medida preventiva de suspensión de la actividad por no contar con dichas exigencias[footnoteRef:6]. [6: Fls. 286-293 ibídem] En ese contexto, se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos de la demandante, tiene origen y soporte en el cumplimiento de unos presupuestos previamente establecidos en resoluciones y decretos expedidos por autoridad competente, los cuales han sido respetados en un todo por las accionadas, porque tratándose de una actuación reglada, después de estudiarse si las entidades demandadas desbordaron sus facultades, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento han estado ceñidas a la normatividad que los rige, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada.
Además, los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso el cierre de la empresa FUNDIDORA J&G, en principio están revestidos de legalidad hasta tanto el juez competente para llevar a cabo su control no declare lo contrario. A más de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no es mecanismo apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo.
De esta manera, se ha reiterado que las acciones contenciosas administrativas son las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para enfrentar la ilegalidad de los actos administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales. En este caso, la demandante cuenta con la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal otorgado para el efecto, o bien la acción de nulidad absoluta, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho actos, tal como lo prevé 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:7] y que en virtud del artículo 233 ejusdem, puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda; por tanto, será allí donde debe discutir el contenido de las resoluciones y Decretos aquí censuradas y en especial si estos fueron expedidos contrariando la normatividad que rige la materia respectos los permisos ambientales. [7: Nuevo Código Contencioso Administrativo. ] Así lo ha considerado de antaño la Corte Constitucional, pues en un caso similar donde a través de un decreto una entidad territorial impuso una sanción a una empresa privada consideró: «La sanción impuesta por la Alcaldía se encuentra contenida en un acto administrativo, en relación con el cual era posible ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, al existir un medio alternativo de defensa judicial, idóneo y eficaz para la defensa de los derechos presuntamente afectados, al cual acudieron las sociedades demandantes, la tutela es improcedente.» (CC. ST 028/98) Así las cosas, relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas en torno a las decisiones adoptadas por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y Alcaldía Municipal de Malambo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos.
Es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta en los términos reseñados, pues el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento que la accionante demanda. En tal sentido, el amparo solicitado carece del requisito de subsidiariedad a que alude la jurisprudencia constitucional.
Es de resaltar que además de existir en este caso un mecanismo ordinario e idóneo para acceder a lo pedido por el actor, la acción constitucional carece de demostración de un perjuicio irremediable que la haga procedente de manera transitoria, pues la accionante ni siquiera hizo mención a dicha circunstancia. Finalmente no sobra señalar, que la Sala no observa actuación irregular alguna en la notificación de las Resoluciones y Decretos que ordenaron el cierre de la empresa demandante, pues, de un lado, basta revisar las copias de las Resoluciones 00044 000440 y 000438 del 12 de agosto de 2013 expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para advertir que éstas fueron notificadas personalmente a la Ingeniera Ambiental encargada de los procesos de fundiciones de la empresa demandante KENDRY DURAN.
De otra parte, respecto el Decreto No. 140 del 2 de julio de 2014 expedido por la Alcaldía Municipal de Malambo, encuentra la Sala, en primer lugar, frente a la queja que no hubo remisión del mismo a la CAR atendiendo la respuesta al derecho de petición que elevaran en tan sentido a la citada Corporación y en el que en efecto nada se dice frente al mismo, que la citada entidad territorial aportó un oficio dirigido al Dr. ALBERTO ESCOLAR VEGA, Director General de la Corporación Regional Autónoma, en cuyo acápite de referencia señala «MEDIDA PREVENTIVA FUNDIDORAS DE PLOMO», para luego textualmente referir: «Mediante la presente, me permito dirigirle a Usted, en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 1333 de 2009, para compulsarle copias del Decreto municipal 140 de julio 2 de 2014, con estudio de la Gobernación del Atlántico y documentos de notificación anexos, a fin de que se le de aplicación al procedimiento sancionatorio ambiental»[footnoteRef:8]. [8: Fl. 398 ibídem] Recálquese que no solo reposa el citado documento, sino que también se logra corroborar la constancia de recibido por parte de la CAR el día 12 de septiembre de 2014, contentivo de 71 folios, siendo las 4:15 P.M. Ahora, no se desconoce que los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, señalan que los actos administrativos de carácter particular deben ser notificados personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse[footnoteRef:9] o en estrados cuando la decisión se adopte en audiencia pública. [9: En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. ] A efectos de realizar dicha notificación personal, el artículo 68 ibídem refiere que «Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.
El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.». Por su parte, el artículo 69 dispone que al no poderse realizar la notificación personal esta ser hará por aviso. « Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.».
Preceptivas que igualmente fueron respetadas por la administración, en especial, por la Alcaldía Municipal de Malambo, pues según los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede advertir que expedido el Decreto 140/ 2014, el siguiente 25 de agosto se envió comunicación al señor JORGE IVÁN GARCÍA, Representante Legal de la Fundidora J&G, ubicada en la Vía Malambo – Caracolí Kilómetro 7+500 después de la plante PROMIGAS, a efectos que se sirviera «comparecer a este despacho, ubicado en la Carrera 17 No. 11-12 esquina Alcaldía Municipal de Malambo, Oficina Asesora Jurídica con el fin de notificarle personalmente del contenido del Decreto No. 140 de julio 2 de 2014 POR EL CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA A UNAS EMPRESAS POR NO RENOVACIÓN DE PERMISO AMBIENTAL Y AFECTACION A LA SALUD expedido por el Despacho del Alcalde Municipal»; comunicación recibida por parte del señor YOVANNI ANTONIO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.049.644, empleado de la citada sociedad.
Al no comparecer el citado representante dentro de los 5 días siguientes al envío de la comunicación, la Alcaldía Municipal accionada conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 procedió a fijar el respectivo aviso el 8 de septiembre de 2014 conforme las preceptivas allí fijadas, el cual fue desfijado el siguiente 10 del mismo mes y año, allegándose incluso copia del pantallazo de la página web de la entidad territorial donde se publicó la citada notificación. Desde luego que no se desconoce que la demandante allegó copia informal de un documento el cual se dice que el señor JORGE IVAN GARCÍA compareció el 29 de agosto de 2014 con el fin de notificarse personalmente del contenido del decreto No. 139 de julio 2 de 2014, por el cual se revoca el Decreto 123 de mayo 30 de 2014, por medio del cual se ordena el cierre definitivo de unas empresas, sin embargo, de allí puede establecerse que compareció a la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Malambo donde fue citado y la administración se negó a notificarlo personalmente, pues en dicho documento ni siquiera se indica tal circunstancia, es más, no se acredita que la señora MONICA VENGOCHEA que se dice era la notificadora, era funcionaria de la entidad territorial, así como tampoco se demuestra que el citado JORGE IVÁN GARCÍA haya comparecido realmente a la diligencia que allí se expresa, en la medida que no se registra su firma.
En ese orden, queda claro que la inconformidad del accionante respecto la irregular notificación del citado Decreto no se acompasa con las pruebas obrantes en el expediente. Ahora, respecto la presunta transgresión al derecho fundamental de igualdad alegado por la actora, lo cierto es que ésta no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación a la Sala de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues lo único que se señaló al respecto es que se expidieron permisos o renovaron licencias a empresas que ejercen sus actividades en el área donde se encuentra ubicada la demandante, sin especificar siquiera si éstas ejercen idéntica actividad que la de la accionante, que igualmente el estudio técnico arrojo que son perjudiciales para la salud de la población y aun así se procedió a otorgar el permiso.
Finalmente frente al derecho al trabajo es claro que este no se ha visto afectado pues como bien lo señalara la accionada, el otorgamiento de permisos, concesiones o autorizaciones para el uso o aprovechamiento de recursos naturales, no implica para el destinatario de los mismos, el uso exclusivo, perpetuo e incontrolado del recurso, contrario sensu, la administración se encuentra facultada para negar los mismos siempre que éstos no cumplan con los presupuestos establecidos legalmente, circunstancia que en el presente caso ocurrió. Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que la acción promovida por el representante legal de la empresa FUNDIDORA J&G resulta improcedente, y en tal virtud, se confirmara la decisión impugnada En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20