CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91058 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5332-2017 Radicación No. 91058 Acta No. 111 Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JOHAN SEBASTIÁN RENGIFO VALLEJO, frente a la sentencia proferida el 16 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal del Circuito y el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en Girardot, Cundinamarca. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca, conoce de la vigilancia y ejecución de los 174 meses de prisión impuestos en el trámite del proceso penal en el que el señor JOHAN SEBASTIÁN RENGIFO VALLEJO fue hallado responsable del delito de acceso carnal violento agravado y hurto calificado y agravado. 2.
Autoridad judicial que respecto a la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, en proveído fechado 12 de octubre de 2016, resolvió negar la petición. No sin antes poner de presente, entre otras cosas que: “…se observa que el análisis sobre la gravedad de la conducta arrojó resultado negativo. En efecto, sobre el tópico señalado la sentencia precisó que ‘para este tipo de conductas la sociedad demanda un castigo ejemplarizante, siendo incomprensible para las víctimas y para sociedad en general, que el Estado sea permisivo con los hombres que abusan sexualmente de las mujeres por medio de la violencia, por lo que atendiendo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la pena, resulta adecuado que la sanción penal sea cumplida por JOHAN SEBASTIÁN RENGIFO VALLEJO en establecimiento penitenciario, a fin de garantizar materialmente los principios de prevención especial y general…’ En efecto, como lo reseñó la instancia falladora al momento de analizar la gravedad de la conducta cometida por JOHAN SEBASTIÁN RENGIFO VALLEJO, se establece que la misma conforma elemento válida violentó la esfera de la libertad y dignidad de …a quien bajo amenazas y agresiones físicas y psicológicas con el concurso de otro hombre sometieron a maniobras sexuales como es la penetración vaginal, ataque que sin duda comporta devastadoras consecuencias físicas y psicológicas para la mujer, circunstancias que permiten concluir, que motu proprio decidió sobrepasar normas sociales, leyes y derechos individuales con el único afán de satisfacer su libido, de donde se colige de forma razonada y fundada que existe la necesidad para que continúe ejecutando la pena, por lo que no es procedente acceder a la libertad condicional que solicita y por lo tanto deberá cumplir el total de la pena que le fuera impuesta”. 3.
Contra la anterior decisión la parte interesada interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, con el fin de soportar su pretensión, indicó que cumplía con los requisitos de ley para que se decretara su excarcelación, especialmente porque no sería equitativo negar su pretensión por circunstancias de culpabilidad o personalidad que habían sido tenidos en cuenta en la sentencia condenatoria, pues no se trataba de apreciar su personalidad a la comisión del hecho punible, sino al momento final de la ejecución de la pena. 4.
El Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, Cundinamarca, en decisión fechada 19 de diciembre de 2016 resolvió confirmar el pronunciamiento impugnado. Para lo cual, luego de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el recurrente y apoyado en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, señaló que: “Se tiene que su conducta se reputa de suma gravedad, pues se aparta del respeto por bienes jurídicos del patrimonio económico de la víctima y especialmente de su integridad y libertad sexuales, acciones de amplio rechazo social y que el legislador ha venido contemplando en su amplia discrecionalidad legislativa, como prohibidas para la concesión de subrogados.
Así las cosas, refulge diáfano, que la valoración efectuada por el a quo, en punto, a la gravedad de la conducta, está contenida en el proveído el cual no trasgrede derecho alguno y su interpretación se adecua a los lineamientos jurisprudenciales precedentes. (…) Valga anotar, que resulta un contrasentido que el censor indique que ha tenido un adecuado desempeño y comportamiento en el centro de reclusión, que ha estudiado y trabajado como forma de resocializarse y luego se refiere el a quo por su decisión confutada, de ejercer una discrecionalidad arbitraria, coadyuvando a la fracasada e ineficaz política criminal colombiana que ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada; que se ocupó de copias y pegar sin realizar el mínimo examen judicial, atendiéndose a lo que resuelvan otros operadores del Despacho.
Agregó que no es que la víctima…, quien fuere mayor de edad para la época, se le haya agotado su libertad sexual, ni que su integridad se haya destruido para siempre….luego tampoco comporta un episodio devastador de consecuencias físicas y sicológicas (sic) irreparables. Términos que para este Despacho de segunda instancia, resultan descomedidos y desconsiderados, tanto con el operador judicial de penas, como para con la víctima de los reatos por los que se le condenó; lo cual es indicativo de su poco sometimiento a la administración de justicia, sin dar la importancia que merece su conducta reprochable para con la dignidad de la víctima”. 5.
Inconforme con las decisiones últimas citadas, el señor JOHAN SEBASTIÁN RENGIFO VALLEJO, con argumentos similares los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.
Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar se le otorgara la libertad condicional a que dice tener derecho.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al funcionario judicial demandado. 2. El titular del Jugado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, Cundinamarca, solicitó se negara el amparo solicitado porque si bien el accionante cumplía con el factor objetivo de las 3/5 partes de la pena impuesta en el proceso que se le adelantó por los delitos de acceso carnal abusivo agravado y hurto calificado y agravado, no ocurría lo mismo con el elemento subjetivo debido a la valoración de las conductas punibles que arrojó un resultado negativo para el censor.
Las providencias de primera y segunda instancia respetaron los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, sin que en algún momento constituyeran una vía de hecho que diera lugar al amparo solicitado. 3. Con argumentos y pretensiones similares se pronunció quien funge como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo dictado el 16 de febrero de 2017, resolvió negar por improcedente la acción de tutela al establecer que las decisiones objeto de queja no eran caprichosas o carentes de fundamento, porque habían atendido los lineamientos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, pues los criterios tomados para la valoración de la conducta punible previo a la concesión de la libertad condicional, fueron reseñados por el Juez sentenciador. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor JOHAN SEBASTIÁN RENGIFO VALLEJO lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se le concediera la libertad condicional a que dice tener derecho.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En la demanda, la pretensión del ciudadano JOHAN SEBASTIÁN RENGIFO VALLEJO está dirigida, en últimas, a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la providencia dictada el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, Cundinamarca, por medio de la cual resolvió confirmar la decisión del juez de penas que le negó la libertad condicional. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el señor JOHAN SEBASTIÁN RENGIFO VALLEJO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada en el proceso que cursó en su contra por los delitos de acceso carnal violento agravado y hurto calificado y agravado, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Precisión que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en ejercicio del derecho de defensa material, impugnó el pronunciamiento dictado el 12 de octubre de 2016 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Además, demostrado está que el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma municipalidad, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales decidió confirmar la providencia impugnada.
Circunstancia que por sí misma no es suficiente para señalar que la actuación del citado despacho judicial vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 9. En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 10.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, Cundinamarca, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de libertad condicional elevada por el señor JOHAN SEBASTIÁN RENGIFO VALLEJO. En efecto: basta con revisar la decisión proferida el 19 de diciembre de 2016 por el despacho judicial último referenciado para establecer que el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 11.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: «Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos».
Posición que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, cuando declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 12. Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, Cundinamarca, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad condicional tuvo en cuenta la gravedad de las conductas punibles por la que fue condenado el señor JOHAN SEBASTIÁN RENGIFO VALLEJO, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental porque esa sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones. 13.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-336/06). 14. Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2