Micelio
STP5332-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1236 de 2008Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79258 GERMÁN PRIETO RAMÍREZ Primera Instancia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5332-2015 Radicación nº 79258 (Aprobado en Acta No.146) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por el ciudadano GERMÁN PRIETO RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 17 de marzo de 2010 el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a GERMÁN PRIETO RAMÍREZ a la pena principal de 160 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones, al hallarlo responsable del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de actos sexuales con menor de 14 años, agravados, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena. 2.

El 21 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado hoy accionante PRIETO RAMÍREZ confirmó la sentencia. 3. Agotado el trámite anterior, GERMÁN PRIETO RAMÍREZ promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues estima que debe excluirse de la sentencia la causal de agravación prevista en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, modificada por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008, atendiendo las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 2009, y en la que señaló que dicha normatividad era inconstitucional al establecer circunstancias que hacen parte de los elementos constitutivos de las conductas punibles previstas en los artículos 208 y 209 del Código Penal, infringiendo por tanto, el principio del non bis in ídem.

En ese orden, solicita se “revalúe el tiempo de mi condena, en relación con los agravantes, o se haga según consideran ustedes una redosificación punitiva”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda se corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de mayo de 2010, agregando que contra la misma no se interpuso recurso de casación. EL Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señala que del contenido de la demanda no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales o garantías procesales, sin que pueda por este mecanismo residual, breve y sumario cuestionar la valoración probatoria efectuada en la sentencia, la cual se advierte razonable.

Allega copia del CD que contiene la audiencia pública en la que se dio lectura al fallo de instancia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por GERMÁN PRIETO RAMÍREZ, toda vez que se dirige contra Tribunal Superior de Distrito, del cual es superior funcional. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 4. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por parte de GERMÁN PRIETO RAMÍREZ.

Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.».

De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son « (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, « siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).

En ese orden, es claro que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1003/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar: «En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela» (Negrilla fuera de texto). En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 21 de mayo de 2010 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 9 de abril de 2015, es decir, aproximadamente cinco (5) años luego del proferimiento de la providencia atacada.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 5.

De otra parte, evidente es que GERMÁN PRIETO RAMÍREZ, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos que dice fueron desconocidos y desatendidos ni siquiera se consideraron por las instancias.

Ahora bien, en este caso, basta revisar la sentencia de primera instancia proferida el 17 de marzo de 2010 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para concluir que el sentenciado no tendría derecho a que se entrara a analizar lo reclamado, pues en manera alguna se le imputó, acusó y declaró responsable penalmente como autor de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, artículo 209 del Código Penal, agravada por la circunstancia prevista en el numeral 4º del artículo 211 de la misma obra, pues aunque se demostró más allá de toda duda razonable que el atentado contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de 14 años era agravado conforme las preceptivas del citado artículo 211, ello lo fue en atención a las circunstancias descritas en el numeral 2º, esto es, por cuanto PRIETO RAMÍREZ tenía una posición, carácter o cargo que le daba particular autoridad sobre la víctima impulsándola a depositar en él su confianza.

Así se concretó la situación jurídica imputada al sentenciado hoy accionante en la sentencia de instancia: «SINOPSIS PROCESAL. El 28 de abril de 2008 ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad se realizó audiencia preliminar de legalización de captura de GERMAN PRIETO RAMIREZ, al tiempo que se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 209, 211 numeral 2º y 31 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el imputado, motivo por el cual se continuó con el trámite del juicio oral.

El 25 de octubre de 2008 la Fiscalía sustentó ante este despacho escrito de acusación en donde concretó cargos al imputado como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en el artículo 209, 211 numeral 2º y 31 del Código de las penas, por lo que se surtió el trámite de la audiencia preparatoria y se dio inicio al juicio oral y público en el cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio…»[footnoteRef:1].

(Resalta la Sala) [1: Ver record 12:55 del CD que contiene la audiencia pública en la que se dio lectura a la sentencia de instancia.] Luego en el acápite de consideraciones señala la funcionaria de instancia: «… CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. El artículo 101 en armonía con el artículo 381 del estatuto procesal Penal preceptúa que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio oral y público.

En el presente caso tenemos que la Fiscalía concreto acusación e hizo petición de condena en los alegatos de apertura del juicio en contra de GERMAN PRIETO RAMÍREZ como autor de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años artículo 209 del Código Penal, agravado por el numeral 2º de la misma codificación, en concurso homogéneo y sucesivo artículo 31 de la misma obra, el cual guarda estricta congruencia con el delito por el cual se le acusó finalmente en la audiencia pública…»[footnoteRef:2].

(Negrillas fuera de texto) [2: Record 15:02 ibídem] Luego de valorar las pruebas que fueran practicadas en el juicio concluyó la Juez de instancia: «Con base en lo anterior encuentra esta funcionaria que los tocamientos caricias y besos mencionados tuvieron ocurrencia también es evidente la posición de autoridad que el acusado tenía sobre la víctima por ser el compañero sentimental de la su abuela y aprovechar las ausencias de esta para cometer sus fechorías.

La anterior conducta se encuentra comprendida en los artículos 209 y 211 numeral 2 del código de las penas …»[footnoteRef:3]. (Resalta la Sala) [3: Record 27:54 ibídem] Al momento de dosificar la pena se reitera: «… El delito de actos sexuales con menor de 14 años se encuentra tipificado en el artículo 209 y 211 del código de las penas, no obstante por tratarse de un concurso homogéneo y sucesivo que tuvo lugar en el año 2007 y 2008, es del caso hacer alusión a la siguiente deducción legislativa.

Las primeras conductas fueron realizadas en el año 2007 y para ese momento el artículo 209 se encontraba modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, quedando los límites de la pena entre 48 y 90 meses de prisión, los cuales a su vez se aumentan por la gravedad contenida en el numeral 2 arrojando finalmente una pena de prisión de 64 a 135 meses de prisión… (…)»[footnoteRef:4]. [4: Record 34:10 ibídem] Para finalmente resolver: «1.

CONDENAR a GERMAN PRIETO RAMÍREZ, previamente individualizado mediante tarjeta decadactilar y plenamente identificado mediante cotejo dactiloscópico y como titular de la cédula de ciudadanía No. 19.298.410 expedida en Bogotá a la pena principal de 160 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 y 211 numeral 2 y 31 del estatuto punitivo, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 4º de la Ley 1236 de 2008…»[footnoteRef:5]. [5: Record 42:50 ibídem] Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar la vulneración de garantías fundamentales.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Tercera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por GERMÁN PRIETO RAMÍREZ, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.

Segundo: Notificar esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13