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STP5331-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91360 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5331-2017 Radicación No. 91360 Acta No. 111 Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 21 de marzo del año en curso, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, sancionó al doctor LUIS FERNANDO UCROS VELÁSQUEZ, Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna a favor del ciudadano JHON JAMILTON CHIMUNJA BUITRAGO.

II.

ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 27 de febrero del año que transcurre, amparada en los términos señalados en la sentencia SU-587 de 2016, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna reclamados por el señor JOHN JAMILTON CHIMUNJA BUITRAGO.

En consecuencia, ordenó al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, que: “en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a levantar la decisión de dejar en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez a favor del señor JOHN JAMILTON CHIMUNGA BUITRAGO, en los términos descritos por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, teniendo la posibilidad de repetir el valor de los pagos de deba asumir para el cumplimiento de la orden contra el Fondo de Solidaridad Pensional”. 2.

El 06 de marzo de 2017, el apoderado del señor JOHN JAMILTON CHIMUNJA BUITRAGO recurrió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y solicitó se iniciara al respectivo incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. 3. La autoridad judicial competente después de instar a la entidad accionada para que diera las explicaciones del caso, dispuso dar trámite a lo estatuido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y requirió a Colpensiones para que en el término de dos (02) días cumpliera el fallo de tutela dictado el 27 de febrero del año en curso.

Término que transcurrió en silencio. III. DECISIÓN CONSULTADA 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y como quiera que “Colpensiones”, a pesar de los diferentes requerimientos se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto de la queja planteada por el apoderado del señor JOHN JAMILTON CHIMUNJA BUITRAGO, declaró que el doctor LUIS FERNANDO UCROS VELÁSQUEZ, Gerente Nacional de Reconocimiento de esa entidad, había incurrido en desacato al fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2017.

En consecuencia, lo sancionó con un (01) día de arresto y multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente. 2. El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. 3.

Estando las diligencias en esta sede, la doctora JUANITA DURÁN VÉLEZ, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, informó que mediante Resolución SUB 20195 de Marzo 27 de 2017, dictada por la Subdirección Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de esa entidad, dio cumplimiento al fallo de tutela dictado a favor del ciudadano JHON JAMILTON CHIMUNJA BUITRAGO y “el caso actualmente se encuentra en proceso de notificación bajo el requerimiento interno BZG 2017_3168154”.

Con base en lo expuesto consideró que tal como lo tenía señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se había presentado un hecho superado, por ende, se debía revocar la sanción impuesta. Al escrito anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.

La figura jurídica referenciada está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.

La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. 5.

En el caso que convoca la atención de la Sala, demostrado está que antes del 21 de marzo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no había proferido en los términos señalados en la sentencia de tutela dictada el 27 de febrero del año que avanza, el acto administrativo a través del cual reconociera y ordenara pagar la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia a favor del ciudadano JOHN JAMILTON CHIMUNJA BUITRAGO.

No obstante, en el curso del incidente de desacato, la doctora JUANITA DURÁN VÉLEZ, Gerente Nacional de Defensa Judicial de “Colpensiones”, allegó copia de la Resolución SUB 20195 de fecha 27 de marzo de 2017, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar a favor del ciudadano referenciado la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia, a partir del 01 de mayo del año que transcurre en la suma de $737.717, prestación económica que “ será ingresada en la nómina de 201705 que se paga en 201706 en la central de pagos del banco Occidente CP 1 Quincena Colonial Neiva Cra 5 N 21-18 ”.. 6.

Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque, la demandada inicialmente se sustrajo de forma injustificada a cumplir el fallo de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial será revocada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR íntegramente el pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el trámite de incidente de desacato propuesto por el apoderado del ciudadano JOHN JAMILTON CHIMUNJA BUITRAGO, contra el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Y, 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 10 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. 8 9