República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78956 ARTURO ORDÓÑEZ VERA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5331-2015 Radicación nº 78956 (Aprobado en Acta Nº 146) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ARTURO ORDÓÑEZ VERA, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º y 12º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «2.2. De la demanda de tutela y sus anexos extracta la Sala, que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del radicado No. 2010-02809 (NI 49815) ejecutó la pena de 3 meses de prisión que le impuso el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento al señor Arturo Ordóñez Vera.
Que una vez, cumplió su condena le fue concedida la libertad por cuenta de este proceso, pero a partir del 29 de septiembre quedó a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que vigila y ejecuta la pena de 9 meses de prisión que el 12 de mayo de 2010 le impuso el mismo Despacho Judicial, por el delito de hurto agravado. 2.2.
Solicita la intervención del juez constitucional, en aras de que se deje sin efecto el auto interlocutorio de 27 de septiembre de 2014, por medio del cual, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la libertad por pena cumplida y en su lugar se determine que fue a partir del 24 de enero de 2014, que esta se extinguió y desde esa calenda quede a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas, de suerte que la condena que ejecuta de 9 meses de prisión, ya estaría cumplida».
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 16 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando la protección constitucional solicitada. En sustento, consideró que dentro de la actuación se demostró que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial por cuenta de la cual se encontraba a disposición el accionante, el 10 de marzo del corriente año, mediante auto interlocutorio, reconoció el tiempo de privación de la libertad que el penado purgó de más en el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas, es decir, el periodo comprendido entre el 23 de enero y el 26 de septiembre de 2014, esto es, 8 meses y 3 días, por lo que determinó que ha cumplido la pena de prisión impuesta por el Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento, otorgándole la libertad, razones para considerar que las pretensiones del actor fueron resueltas de fondo, por lo que la acción constitucional debe ser negada por carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido del fallo, el actor manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustento alguno. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.
En el presente caso el actor acudió al reclamo constitucional, alegando que el Juzgado 12º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues no obstante, haber sido puesto a su disposición el 24 de octubre de 2013 a efectos de purgar la pena de prisión de tres (3) meses impuesta por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, solo hasta el 26 de septiembre de 2014 declaró su libertad por pena cumplida, es decir, estuvo privado ilegalmente de su libertad 8 meses y 3 días, razón por la que ese lapso le debe ser abonado a la pena de prisión de nueve (9) meses que ejecuta el Juzgado 2º de Ejecución de Penas como consecuencia de la condena que le fuera impuesta por el Juzgado 4 Penal Municipal el 12 de mayo de 2012 y como consecuencia de ello se debe declarar la extinción de la pena.
Además debía ordenarse que las actividades realizadas dentro de penal y que le han significado redención de pena por trabajo no pueden ser afectadas dentro de las citadas actuaciones, por el contrario, deben ser reconocidas dentro de otras condenas que debe purgar. 4. No obstante, esta Sala desde ya advierte que la demanda de tutela carece de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, tal como lo concluyó el a quo, lo cual de contera conduce a declarar la improcedencia de la acción. Nótese, que dentro de la actuación el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas involucrado, allegó copia del auto interlocutorio proferido el 10 de marzo de 2015 a través del cual le concedió la libertad incondicional e inmediata por pena cumplida al sentenciado hoy accionante ARTURO ORDÓÑEZ VERA, ordenando librar la correspondiente boleta de libertad, así como que declaró extinguida la pena impuesta por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento el 12 de mayo de 2012.
En sustento consideró, que si bien ORDÓÑEZ VERA fue dejado a disposición de dicho asunto el 27 de septiembre de 2014, completando a la fecha de la decisión 5 meses y 11 días de prisión, era un hecho notorio, pues así lo informó su homologo Doce, que el accionante purgó de más en la actuación que allí se le adelantó 8 meses y 3 días, en consecuencia, sumados los referidos lapsos se tenía que ARTURO ORDÓÑEZ VERA, completaba 13 meses y 16 días en privación física y efectiva de la libertad, por lo que fácil resultaba concluir que había cumplido la pena privativa de prisión de 9 meses impuesta.
Estimó además que como ARTURO ORDÓÑEZ VERA es requerido para purgar la pena impuesta en el radicado No. 11001-60-00-023-2010-01827-00, ejecutada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad, debía informársele que el tiempo purgado de más por el penado dentro de las diligencias, esto es, 4 meses y 16 días, debía ser tenida en cuenta como pena purgada dentro de la actuación vigilada por ese despacho.
Igualmente señaló que como el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB mediante oficio No. 0832 del 2 de marzo de 2015 allegó los certificados de cómputo y de conducta del sentenciado accionante ORDÓÑEZ VERA, los cuales no han sido objeto de redención dentro de las diligencias, se disponía que por el Centro de Servicios Administrativos fueran desglosados y remitidos al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad para que obren dentro del radicado No. 11001-60-00-023-2010-01827-00, aclarándole que esos certificados de cómputos no fueron objeto de redención por parte del despacho.
Entonces si lo pretendido por el actor en la demanda era que el tiempo que purgó de más en la sentencia que vigilaba el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, fuera considerado en aquella que ejecuta el Segundo de Ejecución, decretándose la extinción de la sanción en este proceso por pena cumplida, así como que las actividades realizadas dentro del penal y que conllevan redención no se consideraran en dichas diligencias sino en aquellas que aún le faltan por cumplir, es claro que las finalidades perseguidas en la tutela fueron agotadas en su totalidad y a favor del actor, es más, el Juzgado Segundo accionado fue más allá de lo pretendido por el actor en la acción constitucional, pues ordenó que el tiempo que había purgado de más en el proceso que vigilaba, esto es, 4 meses y 16 días, fuera tenido en cuenta dentro del radicado No. 11001-60-00-023-2010-01827-00 adelantado en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, como pena purgada.
En ese orden, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada y, aunque de manera tardía y con ocasión de la interposición del presente trámite, el despacho accionado procedió a emitir contestación a las pretensiones del actor. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia pues los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado, en razón de la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9