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STP5330-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79294 HÉCTOR JULIO DUARTE DE FEX Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5330-2015 Radicación nº 79294 (Aprobado en Acta nº 146) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por HÉCTOR JULIO DUARTE DE FEX, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Delegación de la Comisión Europea para Colombia y Ecuador, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, trabajo y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del escrito de tutela, HÉCTOR JULIO DUARTE DE FEX promovió proceso ordinario laboral contra la Delegación de la Comisión Europea para Colombia y Ecuador para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales a los que considera tiene derecho como extrabajador de esa entidad. Señala el accionante que desde el 17 de marzo de 2011 radicó ante la Sala accionada la demanda ordinaria laboral contra la citada Delegación sin que hasta la fecha se haya definido el asunto, ni obtenido respuesta alguna relativa al trámite de la actuación. Advierte que la tardanza en que ha incurrido la Corporación accionada le ha generado graves vulneraciones a sus derechos fundamentales, pues la indefinición de sus garantías laborales por más de 4 años y 1 mes le resulta desfavorable a sus intereses.

En conclusión, solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, trabajo y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Sala de Casación Laboral resolver en el menor tiempo posible la demanda ordinaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes de la actuación ordinaria laboral referida, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente.

Al respecto, El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto del actor obedece al cumplimiento de las etapas pertinentes al trámite del mismo, lo cual descarta cualquier comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico vulnerador de derechos. Resaltó que desde la presentación del proyecto de decisión inicial, el mismo se encuentra en discusión, sin que haya sido avalado por la mayoría de la Sala, necesaria para su aprobación, pues la decisión se encuentra en empate, debido a ausencia de un Magistrado Titular, el cual no ha tenido un reemplazo, estando el asunto a la espera de votación mayoritaria.

Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de HÉCTOR JUIO DUARTE DE FEX. 2. Resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”[footnoteRef:1] (Negrillas fuera de texto). [1: Ver T-1154 de 2004.] Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.

Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:2]. [2: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 3. En el caso objeto de análisis la pretensión del accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia priorice la resolución de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra la Delegación de la Comisión Europea para Colombia y Ecuador, para el reconocimiento y pago de unos derechos laborales.

Sin embargo, de la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama DUARTE DE FEX, ello obedece al cumplimiento de las etapas propias del proceso, el cual debe definirse por la mayoría de la Sala que compone el juez colegiado competente, sin que a la fecha se haya logrado una aprobación del proyecto inicial, ante la ausencia de uno de los integrantes de la Sala.

Pero, además de ello es de resaltarse el elevado cúmulo de trabajo que presenta esa Sala homóloga Especializada, al punto que cuenta con más de 18.000 procesos de casación a espera de ser decididos, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia. Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:3]. [3: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ello señaló la Corte Constitucional que: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (Negrillas fuera de texto). Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. 4.

En este punto, debe agregar la Sala que el actor no acreditó algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía constitucional, no demostró cómo la espera para la resolución de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su mínimo vital o que sea una persona que perteneciendo a la tercera edad requiera de una urgente intervención constitucional en el asunto.

Además, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07). Entonces, desde todo punto de vista, la acción de tutela no está llamada a prosperar, por lo que será negada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por HÉCTOR JULIO DUARTE DE FEX, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9