CUI 11001020400020240006100 Número interno 135169 Tutela primera instancia Nazly Margaret Guzmán Rodríguez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP533-2024 Radicación n°. 135169 Acta 006 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por NAZLY MARGARET GUZMÁN RODRÍGUEZ, que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE LA MISMA CIUDAD por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.1.
Al presente trámite se dispuso vincular a las demás intervinientes dentro del proceso penal radicado CUI 11001-60-00019-2022-06129-00, NI. 428760.
ANTECEDENTES 2.NAZLY MARGARET GUZMÁN RODRÍGUEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas. 3. Para el efecto argumentó que, a raíz de un accidente automovilístico que sufrió en diciembre de 2021, la aquejan lesiones, principalmente en la columna vertebral y la cadera, que le impiden seguir laborando como niñera, pues no puede realizar mayores esfuerzos. 4.
En razón a que el anterior oficio era su fuente de ingresos y en vista a que tiene a cargo a sus dos hijos, decidió adquirir un crédito y compró el vehículo de placas WHR489, el cual entregó a su expareja sentimental, Luis Arbey Cuevas Cubides para que lo operara, dada la experiencia y al ser esa su profesión, como condición debía entregarle una cuota diaria de $70.000 pesos, también incluía llevarle el vehículo cada noche a su casa con el tanque de combustible lleno y lavado. 5.
El 23 de octubre de 2022, aproximadamente a las 23:30 horas, cinco sujetos ingresaron de manera violenta al establecimiento comercial – restaurante denominado «KOKO RICO DE AVES» ubicado en la Calle 71 F Sur No. 78 A – 64, del barrio Carbonel de la localidad de Bosa, y una vez los individuos despojaron a sus víctimas de sus pertenencias abordaron un vehículo de servicio público tipo taxi, identificado con las placas WHR 489, marca Hyundai de color amarillo, en el cual los estaba esperando, y así huyeron del lugar de los hechos. 6.
El 25 de octubre de 2022, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de Luis Arbey Cuevas Cubides y otros, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en desarrollo de las audiencias preliminares se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario a los tres procesados. 7.
Para el día 18 de abril de 2023, estaba programada la audiencia de juicio oral, no obstante, la fiscalía solicitó su variación, para verbalizar un preacuerdo. Como consecuencia de ello, se declaró penalmente responsables a Luis Arbey Cuevas Cubides, y otros, del delito de Hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, con circunstancias de mayor punibilidad. 8.
Se solicitó la devolución del vehículo de placa WHR-489, pues el rodante fue objeto de incautación con fines de comiso; sin embargo, el ente acusador aclaró que tiene conocimiento de los derechos que se deben reconocer a favor de un tercero de buena fe, que hacen declinar cualquier pretensión de fines de comiso. Pidió la devolución del rodante a favor de NAZLY MARGARET GUZMÁN RODRÍGUEZ. 9.
El 5 de junio de 2023, se profiere sentencia condenatoria, dentro de la cual, entre otras determinaciones, se resolvió la solicitud de entrega definitiva del vehículo incautado, la fiscalía manifestó que el bien no era requerido con fines de comiso y que existe un tercero de buena fe -NAZLY MARGARET GUZMÁN RODRÍGUEZ- quien acreditó su pertenencia. 10.
Contra la sentencia antes referida se presentó apelación por parte de uno de los procesados, por esta razón el expediente fue enviado el 29 de junio de 2023 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. 11. Cuenta la accionante que ha presentado varias solicitudes frente a la devolución del vehículo en cita, ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien le ha corrido traslado a la Fiscalía184 Local de esta ciudad, despacho que le ha indicado que « la sentencia aún no ha cobrado ejecutoria como quiera que fue apelada por uno de los implicados.
Una vez se resuelva esa apelación esta delegada fiscal por supuesto hará la entrega definitiva del vehículo a su propietaria». 12. Manifiesta NAZLY MARGARET que, desde el 1 de septiembre de 2023, se ha pospuesto la audiencia de segunda instancia de apelación; para el 9 de octubre de 2023, luego para el 5 de diciembre de 2023 y dado que no se surtió dicha audiencia se fijó para el 5 de febrero de 2024. 12.1 Estima que con el actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, posponiendo la fecha de audiencia antes referida, se está vulnerando el derecho al trabajo. 13.
Por lo anterior, solicitó i) la protección del derecho fundamental en mención, ii) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, emita pronunciamiento frente a la alzada objeto de la presente acción constitucional, y iii) se disponga el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado 08 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que ordenó la devolución del vehículo de placa WHR-489, a favor de NAZLY MARGARET GUZMÁN RODRÍGUEZ.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 14. Mediante auto del 16 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 15. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que a esa Colegiatura arribó el 29 de junio de 2023 el proceso radicado bajo el número 11001-60-00019-2022-06921-01, seguido contra José Kenneiser Tovar Aponte y otros, con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia proferida, vía anticipada, el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, por cuyo medio lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado. 16.Dicho recurso se resolvió el 11 de diciembre de 2023, en el sentido de modificar la pena para imponer 43 meses y 12 días de prisión. En lo demás se impartió confirmación a la sentencia impugnada, la cual se leyó el 17 de enero de 2024, conforme consta en el acta que se anexó. 16.1.
Considera que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante. 16. El Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer un recuento del trámite impartido dentro de la actuación penal con radicación CUI 11001-60-00019-2022-06921-01, resalto lo siguiente: “…No obstante, lo anterior, contrario a lo que manifiesta la accionante en su escrito, no nos constan los aplazamientos de audiencia de apelación puestos en conocimiento, y tampoco pueden ser estos endilgados a este despacho en virtud de la suspensión de competencia establecida en el artículo 177 del C.P.P. Adicionalmente, respecto de lo que presuntamente le informó la fiscal de la causa a la accionante y la eventual ejecutoria de la sentencia condenatoria aquí proferida, hemos de indicar que el día de ayer(18-01-2024), a través de correo electrónico, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá nos allegó la correspondiente decisión de segunda instancia, de fecha 11 de diciembre de 2023, a través de la cual se modificaba la pena de prisión aquí impuesta y se confirmaba todo los demás…” a. Como quiera que no se advierte vulnerado y/o desconocido derecho fundamental alguno por parte del despacho, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 17.
La Fiscal 184 Local de Bogotá, relató el procedimiento impartido a la causa penal que se adelantó en contra de la expareja sentimental de la aquí accionante y otros, exaltando que: “Siempre se ha tenido contacto vía telefónica con la usuaria señora NAZLY GUZMAN desde mi teléfono de usuarios, la última conversación fue ayer mismo (18-1-24) donde le solicite por favor me enviara documentos soportes de la propiedad y preexistencia del vehículo actualizada, como son certificado de tradición y fotocopia de la cédula y solicitud de entrega a ella o a quien ella autorizara, sin embargo, hasta antes de presentar esta tutela no lo había hecho.
Su señoría esta delegada fiscal, siempre se ha caracterizado por el buen trato a las personas, la honestidad en mi trabajo, la información a los usuarios, el respeto hacia todos los sujetos procesales, pero en este caso no se había hecho entrega de dicho vehículo pues el proceso se encontraba apelado y aun no estaba en firme y hasta el día de ayer (18-1-2024-) se surtió el fallo por parte del honorable Tribunal, además de ello la usuaria aun no me ha traído los documentos soportes para darle el oficio de entrega de dicho vehículo.
Así pues, su señoría, le solicito a su digno estrado se tenga en cuenta todo lo que ha sucedido en este caso para que esta delegada no haya entregado dicho vehículo y por su puesto se entregada inmediatamente el mismo, no sin antes que la accionante presente por lo menos los documentos soportes para verificar que es a ella a quien se le entregara y pueda así retirarlo de los patios de la fiscalía. En este evento no se han vulnerado por parte del ente acusador los derechos Legales y Constitucionales que le asisten a la señora accionante.” 18.Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por NAZLY MARGARET GUZMÁN RODRÍGUEZ. 20. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 21.
En el asunto objeto de análisis se tiene que NAZLY MARGARET GUZMÁN RODRÍGUEZ acudió a la acción de tutela, debido a que no se ha dispuesto la entrega efectiva del vehículo de placa WHR- 489, pese a que el Juzgado 8 Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá, así lo ordenara en decisión del 5 de junio de 2023. 22. Señala que esto se debe a que la anterior decisión fue objeto de apelación por parte de uno de los sentenciados y la actuación se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 29 de junio de 2023, sin que aún se haya resuelto la alzada, argumenta que las audiencias programadas en dicho estrado judicial se han aplazado en repetidas ocasiones.
Dilación que considera le vulnera el derecho fundamental al trabajo. 23. Frente a dicha omisión, se pudo establecer de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación que: 24. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2023, resolvió la apelación aquí referida, en el sentido de modificar la pena para imponer 43 meses y 12 días de prisión. En lo demás se impartió confirmación a la sentencia impugnada, la cual se leyó el 17 de enero de 2024. 25.
El despacho del señor Juez 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmó que efectivamente el Tribunal ya resolvió el recurso y le allegó copia de la decisión, desconociendo si a la fecha se encuentra ejecutoriada o si se interpuso recurso extraordinario de casación. 26. Ahora bien, de la respuesta de la Fiscalía se tiene que, esta entidad ha tenido contacto permanente con la señora NAZLY MARGARET GUZMÁN RODRÍGUEZ, que le solicitó los siguientes documentos « certificado de tradición y fotocopia de la cedula y solicitud de entrega a ella o a quien ella autorizara», sin embargo, aún no los ha allegado, los cuales son el soporte para la entrega de dicho vehículo. 27.
Con tal panorama, considera la Sala que surge evidente la improcedencia del amparo deprecado por NAZLY MARGARET GUZMÁN RODRÍGUEZ, pues si bien se dispuso la entrega del Vehículo, esta no se ha realizado debido a que la accionante no realizado el trámite pedido por la Fiscalía para tal fin. 27.1. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”[footnoteRef:1].
Al respecto la Corte en la citada providencia dijo[footnoteRef:2]. [1: Sentencias T-007-92; T-196 de 1995; T-547 de 2007. ] [2: En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.] “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y, por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular[footnoteRef:3];
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela[footnoteRef:4]; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante[footnoteRef:5] [3: Sentencia T-196 de 1995] [4: Sentencia T-938 de 2001.] [5: Sentencia T-276 de 1995.] En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y, por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política. 28. Bajo el anterior criterio jurisprudencial, aplicado al caso que ocupa la atención de la Sala, surge evidente la improcedencia del amparo deprecado. 29.
En efecto, recuérdese que las razones por las cuales no ha sido posible la entrega del vehículo, encuentra su génesis en que la parte actora ha sido quien ha incurrido en la omisión de enviar los documentos solicitados por la Fiscalía 184 Local de Bogotá, lo cual impide cumplir con la orden impartida por el Juez 8 penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 30.
Así las cosas la Sala advierte que no existe una conducta transgresora de derechos fundamentales en cabeza de las autoridades accionadas, pues se recuerda que la fiscalía indicó que ha estado en constante contacto telefónico con la señora NAZLY MARGARET GUZMÁN RODRÍGUEZ, a quien le solicitó unos documentos para acreditar la entrega del vehículo, sin que esta los haya allegado aun al ente investigador[footnoteRef:6]. [6: Oficio 004/184 local - de fecha 19 de enero de 2024, respuesta de tutela allegada por la Fiscalía 184 Local de Bogotá, suscrita por la doctora Nancy Pérez Peñaloza- Fiscal 184 Local.] 31.
Bastará que la accionante proceda de esa manera, para que se restablezca plenamente la vulneración de sus derechos. Sin embargo, como es una actuación que le compete exclusivamente a ella, mal podría predicarse una lesión de garantías que habilite la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15