Radicado nº 95975 NATALIA EUGENIA POLANÍA MEDINA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP533-2018 Radicación n.º 95975 (Acta 15) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante NATALIA EUGENIA POLANÍA MEDINA, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en actuación que involucró al Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fue vinculado el Hospital San Francisco E.S.E. y demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical reprobado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indica que mediante oficio de 15 de junio de 2016 la referida organización sindical le comunicó a la entidad demandada la conformación de la Junta Subdirectiva Municipal de Ibagué, así como los empleados que gozaban de fuero sindical. Señala que el 31 de marzo de 2017 el Gerente del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, le informó de manera verbal la terminación del contrato de trabajo por expiración del tiempo pactado.
Agrega que el 28 de abril siguiente elevó reclamación administrativa mediante la cual solicitó su reintegro, petición que fue denegada en oficio 18-197 de 15 de mayo de 2017. Sostiene la promotora que el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia de 10 de agosto de 2017 ordenó su reintegro, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, tras considerar que la actora contaba con fuero sindical para el momento de su desvinculación. Agrega que apeló la decisión en mención, recurso del cual conoció el Tribunal Superior de la misma ciudad, quien mediante fallo de 23 de agosto de 2017, revocó la de primer grado, al determinar que si bien la accionante gozaba de fuero sindical por pertenecer a la junta directiva de la Subdirectiva de Ibagué de la Organización Sindical «SINTRASANFRANCISCO», lo cierto es que se encontraba vinculada de forma temporal con el Hospital censurado, y la vigencia de su relación laboral finalizaba el 31 de marzo de 2017, razón por la que no era necesario solicitar autorización para finalizar su contratación, pues según el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, no se hace necesario el permiso al juez del trabajo cuando la relación finaliza «por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio».
Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, sea reintegrada al cargo que venía desempeñando. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, la Sala homóloga Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción, sin obtener respuesta alguna dentro del término concedido para el efecto.
SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de octubre de 2017, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Además, que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de la accionante con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por NATALIA EUGENIA MEDINA POLANÍA. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA, se orienta a censurar la providencia de 23 de agosto de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual revocó la sentencia de 10 de agosto de ese año, proferida por el Juzgado 2° Laboral de esa ciudad, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reconocer el fuero sindical alegado y el despido ilegal, así como el pago y reintegro de los emolumentos laborales correspondientes, pues considera la interesada que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus garantías constitucionales fundamentales. 5.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la peticionaria postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que para el momento en que fue despedida gozaba de fuero sindical, por lo que su despido no podía darse sin autorización judicial, lo cual ocurrió, en detrimento de sus derechos, siendo una situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
En efecto, tal como lo relató el A quo, la Sala Laboral accionada, en segundo grado, luego de un análisis del material probatorio recaudado, estimó que la accionante no gozaba de fuero sindical, cuando su vinculación laboral con el Hospital vinculado era temporal, apenas para la ejecución de un trabajo, sin que necesitara permiso judicial para despedirla.
En su argumentación, el Tribunal accionado, expuso: [S]e encuentra acreditado con la prueba documental allegada al plenario, que la señora Natalia Eugenia Polanía Medina se vinculó laboralmente con el Hospital San Francisco ESE de Ibagué, para desempeñar funciones en un cargo de carácter temporal conforme lo permite el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por lo que ante la finalización de dicha planta de personal, considera la Colegiatura que no era necesario que la demandada solicitara autorización para finiquitar la relación laboral habida con la demandante.
Máxime que en el presente caso, por la modalidad que fue contratada la accionante, a un empleo de carácter temporal, la misma sabía desde el inicio de la relación laboral, pues así se dispuso en la resolución número 3346 de 31 de octubre de 2013, por medio de la cual se hizo el nombramiento, que su empleo era de carácter temporal o transitorio y que el mismo era para el desarrollo de programas y proyectos de duración determinación y que no se podía extender más allá de suplir esas necesidades.
Lo anterior cobra mayor relevancia en el presente asunto, teniendo en cuenta que por disposición del referido artículo 21 de la Ley 909 de 2004, el nominador no cuenta con una facultad discrecional para determinar la continuidad de aquellos empleos creados en forma temporal (Folio 18 cuaderno anexo). Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, el cual estableció de manera clara la ausencia del fuero sindical reclamado y, por ende, la inexistencia de un despido ilegal, sin lugar a indemnización alguna, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 7. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juzgado conformadas por el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 8. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 9.
Además, tampoco puede pregonarse la configuración de un perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. T-436 de 2007), menos cuando no allegó algún medio de prueba del cual se infiera una urgencia o inminencia de intervención constitucional. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11