CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91134 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5329-2017 Radicación No. 91134 Acta No. 111 Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano GILBERT FLORENTINO TÉLLEZ RONCANCIO, contra la decisión proferida el 06 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 06 de abril de 2006, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los ciudadanos MARITZA GUTIÉRREZ SAAVEDRA y GILBERT FLORENTINO TÉLLEZ RONCANCIO por los presuntos delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. 2.
Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que el 05 de julio de 2006, adelantó las audiencias de formulación de acusación y de juicio oral. Actuación esta última que fue declarada nula el 09 de septiembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 3.
Posteriormente, el juicio oral se continuó el 06 de febrero de 2013 y se clausuró el 1º de septiembre de 2015. Estadio procesal este último en el que el defensor de los procesados alegó que éstos no tenían conocimiento ni participado en la comisión de las conductas punibles a ellos endilgadas. 4. Finalmente, la autoridad judicial competente en fallo dictado el 05 de febrero de 2016, condenó a los acusados a la pena principal de 156 meses de prisión al ser encontrados coautores responsables de las conductas punibles por las que fueron convocados a juicio. 5.
Si bien, la bancada defensiva interpuso el recurso de apelación, también lo es que como no lo sustentaron dentro de los términos establecidos en la ley, conforme a lo estatuido en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, en proveído fechado 15 de febrero de 2016 lo declaró desierto.
En consecuencia, dispuso remitir las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatoria para los fines legales pertinentes. 6. El señor GILBERT FLORENTINO TÈLLEZ RONCANCIO acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso.
Para soportar su pretensión, señaló entre otras cosas que en el proceso que cursó en su contra, se desvirtuaba “su participación en el secuestro, delito por el cual no debió haberse condenado, además la ausencia de dolo y… debió haberse tomado al procesado como partícipe y no como autor de conformidad con el artículo 30 inciso 2º del C.P.”.
De otra parte indicó que debía estudiarse si “la nueva actuación procesal surtida después de la nulidad por esta Corporación -Sala Penal del Tribunal Superior de Cali-, haya sido constituida con las mismas pruebas ya discutidas y abolidas. Además, se entrever una posible violación al artículo 8º del C.P.P. por ser ya cosa juzgada”. Con base en lo expuesto solicitó se decretara la nulidad del proceso en el que resultó condenado por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, asumió el conocimiento del asunto dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El titular del Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, luego de hacer referencia al fallo proferido el 05 de febrero de 2016 contra el ciudadano GILBERT FLORENTINO TÈLLEZ RONCANCIO, indicó que relación a las pretensiones de la demanda de tutela, éstas no estaban llamadas a prosperar porque al ahora sentenciado se le habían brindado todas las garantías legales y constitucionales.
Agregó que contó con la presencia de un defensor de confianza quien veló por sus intereses durante todo el trámite del proceso, presentando solicitudes e interponiendo recursos, tanto así que impugnó el fallo de primera instancia, pero como no lo sustentó fue declarado desierto.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la protección del derecho fundamental reclamado por el accionante, especialmente porque no encontró en la actuación del despacho judicial accionado acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.
Además, porque pudo establecer que tuvo la oportunidad procesal durante el juicio que siguió en su contra de solicitar la práctica de pruebas con la finalidad de refutar, contradecir o desvirtuar los medios probatorios descubiertos oportunamente por la Fiscalía General de la Nación, e incluso, formular los recursos ordinarios frente a las decisiones que se omitieron y que le fueron adversas, tal y como efectivamente lo hizo su apoderado.
Diferente es que el mismo haya dejado vencer los términos con que contaba para sustentar la alzada, motivo por el cual fue declarada desierta la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia. 5. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el señor GILBERT FLORENTINO TÈLLEZ RONCANCIO lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela que había de “ saberse que fui condenado como reo ausente, nunca me notificaron las audiencias antes de la sentencia, a pesar de tener la misma dirección desde el año 2006”.
De otra parte se quejó del rol desempeñado por quien representó profesionalmente sus intereses.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano GILBERT FLORENTINO TÉLLEZ RONCANCIO está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 05 de febrero de 2016, en el proceso que cursó en su contra por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. 3. Así pues, es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los requisitos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.
Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción porque el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 05 de febrero de 2016, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental al señor GILBERT FLORENTINO TÈLLEZ RONCANCIO, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el aquí accionante desde los albores de la investigación fue vinculado a la misma, tanto así que en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento designó un defensor de confianza.
Y si bien, posteriormente fue dejado en libertad, también lo es que fue con la advertencia que debía estar atento a los llamados de la administración de justicia, a los cuales, se abstuvo de atender en las etapas posteriores. Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que lo representara.
En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 10. Así pues, para la Sala es claro que el señor GILBERT FLORENTINO TÈLLEZ RONCANCIO simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, máxime cuando acreditado está que el profesional del derecho designado por él participó activamente en la audiencia de juicio oral, alegando que su poderdante no tenía conocimiento ni participado en la comisión de las conductas punibles a él endilgadas, diferente es que sus planteamiento no hallan prosperado. 11.
Lo anterior, le sirve a la Sala para señalar que de igual manera se le garantizó al actor el derecho a la defensa técnica, porque el abogado actuó conforme lo consideró necesario, y si no se contó con la presencia del acusado en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.
De otra parte, la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar al ciudadano GILBERT FLORENTINO TÈLLEZ RONCANCIO como coautor responsable de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. 13.
A lo anterior se suma que al estar asistido por un profesional del derecho, contó con la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, y si bien, interpuso el primero, también lo es que como no lo sustentó oportunamente, la autoridad judicial accionada en los términos establecidos en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004, se vio en la necesidad de declararlo desierto.
Es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la sentencia que le resultó desfavorable a sus intereses hubiera sido revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 14.
Entonces: si el aquí accionante contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia condenatoria proferida en su contra adquiriera firmeza, especialmente si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000), cuando señaló que: … si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 15.
Finalmente, precisa que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de marzo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2