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STP5329-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78901 CÉSAR GUSTAVO PINZÓN CAMARGO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5329-2015 Radicación nº 78901 (Aprobado en Acta nº 146) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante CÉSAR GUSTAVO PINZÓN CAMARGO contra el fallo de 28 de enero de 2015, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

A la actuación fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y los sujetos e intervinientes en los procesos laborales de levantamiento de fuero sindical y acción de reintegro controvertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo, en el fallo de primer grado, de la siguiente manera: El peticionario adelanta la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y al trabajo. Como soporte de su queja, manifestó que Telecom, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, promovió proceso especial de fuero sindical en su contra, tendiente a obtener permiso para despedirlo, ello en razón a su condición de miembro de la subdirectiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones U.S.T.C con sede en el municipio de Sogamoso.

Adujo que el despacho de conocimiento declaró probada la excepción previa de prescripción y, en consecuencia, negó el levantamiento del fuero, determinación que revocó el superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, por lo que concedió el permiso para despedir al demandado. Expone que en dicha providencia, la que fue dictada el 24 de febrero de 2005, el juez colegiado incurrió en error de hecho por defecto sustantivo y procedimental al dar aplicación al artículo 410 del C.S.T., por cuanto dio por sentado que la entidad se encontraba liquidada, cuando realmente tal situación se presentó el 31 de enero de 2006 con la suscripción del acta definitiva de liquidación. Explica a su vez que otro de los yerros cometidos consistió en no ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización ante la imposibilidad de reintegro.

Agrega que conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-377 de junio 12 de 2014, las personas a las que se les vulnera el fuero sindical tienen derecho a interponer la acción de reintegro, precisando que en los casos en que ya se produjo la liquidación de la entidad, el juez debe ordenar el pago de una indemnización, misma que corresponde a los salarios y prestaciones causados entre la fecha de desvinculación y la de la terminación jurídica de la empresa, pero en el evento en que la finalización de la relación ocurrió al momento del cierre de la empresa o con posterioridad a ello se debe ordenar una indemnización equivalente a seis meses de salario, sin perjuicio de los demás derechos y prestaciones.

Así mismo que en dicha providencia se estipuló que los ex trabajadores de Telecom, que cuenten con una providencia laboral en firme, al interior de un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, pueden acudir a la tutela a efectos de obtener la salvaguarda de sus derechos cuando en la decisión se hubiere configurado una vía de hecho, sin que se considere para su definición el principio de inmediatez.

Por lo anterior, solicita al juez se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocado y, en consecuencia, se ordene que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom «debe pagar al accionante la indemnización de que trata el numeral 22 de la sentencia SU 337 de 2014, teniendo en cuenta para ello el último salario promedio devengado por el accionante en cuantía de $4.140.007, para un total de (…) $35.190.050, 50, suma que debe ser indexada al momento de su pago efectivo teniendo en cuenta que Telecom fue liquidada el día 31 de enero de 2006.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 28 de enero de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, argumentando para el efecto, que los fundamentos de la providencia del Tribunal en el proceso de levantamiento del fuero, se encuentran ajustados a derecho producto de un debido proceso.

Añadió que el Tribunal accionado descartó el fenómeno de la prescripción que se alegó dentro del proceso. Al respecto, señaló: «[e]n el asunto no había operado la prescripción, por cuanto la acción se instauró dentro de los dos meses siguientes al hecho que se invocó como causal de finalización del vínculo contractual, esto es, el Decreto 2062 de 2003 que determinó la supresión de cargos al interior de la otrora empleadora y que fue publicado el 25 de julio de 2003, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 24 de septiembre siguiente» (Folio 56 cuaderno primera instancia) Finalmente, advirtió que de los hechos presentados en la demanda no se advierte que el accionante haya acudido ante las vías ordinarias para el reclamo de sus pretensiones, esto es, a la acción de reintegro, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, menos cuando el demandante allegó a la actuación un documento denominado Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnización, en la que consta un pago por concepto de indemnización de $24.599.613.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnar la decisión de primera instancia, sin presentar sustento alguno. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 28 de enero de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…) f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CAMARGO pretende que por esta vía constitucional, se disponga invalidar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual resolvió en primer lugar-tal y como fuere demandado por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN, su empleadora-, levantar el fuero sindical que lo amparaba y, en segundo, autorizar su despido[footnoteRef:2], revocando la sentencia de 6 de agosto de 2004, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. [2: Folio 20 cuaderno No. 2 adjunto.] Por ende, solicita el actor dejar sin efecto la providencia que le resultó desfavorable, y en su lugar, se ordene el pago de la indemnización indexada, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales.

Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos[footnoteRef:3]. [3: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues CÉSAR GUSTAVO PINZÓN CAMARGO pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar la viabilidad jurídica del levantamiento del fuero sindical del que gozaba el accionante, y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

De igual forma, no estima el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de determinar la prosperidad del despido de PINZÓN CAMARGO y otros, dada su calidad de líder sindical, los operadores judiciales tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y aplicaron como era lo propio, las normas jurídicas llamadas a regular el caso concreto.

Veamos: Como se observa de los elementos de convicción obrantes en la actuación, en providencia de 24 de febrero de 2005, la Corporación accionada, en segunda instancia revocó la sentencia de impugnada, y en su lugar, autorizó el levantamiento del fuero sindical y la terminación del contrato de trabajo del accionante, bajo los siguientes argumentos: Es indudable entonces, que se configura la causal invocada para el levantamiento del fuero sindical de los aquí demandados, toda vez que la Empresa de Telecomunicaciones Telecom, según el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, se suprimió y entró en proceso de liquidación y los cargos desempeñados por los demandados fueron igualmente suprimidos por mandato expreso del artículo 2° del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, con vigencia a partir de la fecha de su publicación, la cual tuvo lugar en el Diario Oficial del 25 de julio del mismo año, quedando sujeta su ejecución al cumplimiento de las circunstancias señaladas en el artículo 5°.

(…) [Ahora], como quiera que la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2003, esto es antes de trascurrir dos meses desde la publicación del Decreto que suprimió los cargos, la acción no quedó cobijada por el fenómeno de la prescripción, por lo tanto la sentencia impugnada ha de revocarse para declararse no probada la excepción y acogerse en su lugar las pretensiones de la demanda.

(Folio 29 cuaderno No. 2 adjunto) Así las cosas, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Se enfatiza, aun cuando es cierto que la Corte Constitucional en el numeral trigésimo tercero del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14 permitió que « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia», no pude pasarse por alto que, en la misma orden, el Alto Tribunal supeditó tal facultad a los casos en que se acreditaran « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias», hipótesis esta última que, como se anotó en precedencia, no se verifica respecto del caso particular.

Por tanto, comparte esta Corporación la decisión de primer grado, en el sentido que la providencia judicial atacada que decidió el proceso especial de fuero sindical, no comporta ninguna vía de hecho vulneradora de sus derechos constitucionales fundamentales que se reclaman. Finalmente no sobra destacar que si lo pretendido por la accionante es lograr ya sea la indemnización o su reliquidación, ese un asunto que bien pudo haber debatido ante el juez natural, a través de la acción de reintegro, no por esta senda subsidiaria y residual, como si se tratase de una vía alterna a los procedimientos ordinarios.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16