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STP5328-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78893 MUNICIPIO DE SAN ROQUE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 5328-2015 Radicación nº 78893 (Aprobado en Acta nº 146) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE SAN ROQUE (Antioquia), contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en actuación que comprometió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y a los señores Fredy Alexánder Castaño Torres, Elías Alberto Chaverra Osorio y Elkin Zuluaga Gómez.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El Municipio pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso y de «los demás que se hayan vulnerado o amenazado con la sentencia de segunda instancia»; soportó su reclamo en que Fredy Castaño Torres, Elkin Zuluaga Gómez y Alberto Chaverra Osorio lo demandaron para que se declarara la ineficacia de las terminaciones de los contratos de trabajo, y «subsidiariamente (…) su reintegro» y los salarios, prestaciones sociales, convencionales y seguridad social hasta su reinstalación; sustentaron los hechos que el 15 de diciembre de 2012 fueron despedidos sin que mediara justa causa, pese a que estaban amparados por fuero circunstancial derivado de la presentación de un pliego de peticiones en «diciembre de 2011 que aún no se había negociado», lo que reprocha, dado que el conflicto colectivo no había finalizado «por dilaciones de los representantes del sindicato» y el vínculo laboral feneció por expiración del plazo pactado.

Por sentencia del 13 de junio de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, absolvió; al desatar la alzada el 11 de septiembre de siguiente, el Tribunal Superior de Antioquia revocó parcialmente, declaró la ineficacia del despido de los demandantes, ordenó su reintegro y el pago de prestaciones sociales legales y convencionales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y «todos los derechos causados mientras los demandantes permanezcan cesantes».

A juicio del ente territorial, la decisión del juez plural analizó indebidamente el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 «en concordancia con el 64 CST inaplicados», además se equivocó en el cómputo de la duración de los contratos, teniendo en cuenta que solo correspondía el pago de 15 días de salario si se consideraba su renovación dado el plazo presuntivo, pero no tenía que ordenar el reintegro, sino únicamente las acreencias laborales causadas hasta la finalización del término fijo, lo cual adujo se constituye en un error sustantivo; que interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado por no alcanzar la cuantía. Por lo anterior, solicitó la modificación del fallo de segundo grado, en tanto la condena en su contra no puede ir más allá de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2015, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Adujo que el Tribunal accionado fundó su decisión en los elementos probatorios allegados, refiriendo que «revisadas las actuaciones surtidas, da cuenta la Sala de que la argumentación del Municipio es ajena al verdadero fundamento que cimentó la decisión del Tribunal, el cual explicó las normas especiales que regulan las relaciones de los trabajadores oficiales con el Estado, y aclaró su distinción frente al Código Sustantivo del Trabajo, que fue la base normativa del a quo» (Folio 30 cuaderno Primera Instancia).

Y es que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia del actor con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el representante judicial del MUNICIPIO DE SAN ROQUE (Antioquia).

IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 28 de enero de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado del MUNICIPIO DE SAN ROQUE, se orienta a censurar la providencia de 11 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual revocó parcialmente la sentencia de 30 de julio de ese año, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, para en su lugar, declarar la ineficacia del despido de los demandantes ordenando su reintegro y el pago de prestaciones sociales, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. 5.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia atacada revocó el proveído de 30 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia), para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando el reintegro de los trabajadores. Discrepa el apoderado del ente territorial de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fueron valorados en su integridad los medios de prueba allegados a la actuación, pues en su sentir no fue calculada la duración de los contratos los cuales terminaron con la expiración el plazo fijo pactado en el contrato de trabajo.

Así mismo, aduce que la condena debió haberse limitado al pago de los días que restaban para que feneciera el vínculo y no al reintegro total de los trabajadores, situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. 7. Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en las diligencias y de normatividad aplicable, determinó la ineficacia del despido de los demandantes, específicamente, luego de analizar el artículo 43 del Decreto 2147 de 1945, destacando: El último contrato celebrado entre los demandantes y el municipio de San Roque se pactó para una duración del 17 de enero al 31 de diciembre de 2011, vencido este plazo los trabajadores siguieron prestando sus servicios con la aquiescencia de la entidad empleadora para lo cual no suscribieron nuevo contrato a término fijo ni por escrito pactaron la prórroga del contrato cuyo plazo ya había fenecido.

Así las cosas, el contrato no tuvo una prórroga automática por un término igual al modo de como lo prevé el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y según lo entendió la a quo y el mandatario municipal, pues itérase el código Sustantivo del Trabajo no está llamado a regular este tipo de relación laboral, lo que ocurrió entonces fue que vencido el contrato a término fijo y como los demandantes siguieron prestando sus servicios la relación laboral oficial estaría regulada en adelante por un contrato a término indefinido con plazos presuntivos de ejecución de 6 en 6 meses, tal como previó el artículo 43 del Decreto de 1945 (…) entonces este contrato a término indefinido que seguiría regulando la relación se vendría ejecutando con plazos presuntivos de 6 y 6 meses, los cuales vencerían el 30 de junio y 31 de diciembre de los años subsiguientes.

(Record: 10:45 cd adjunto a folio 15 del cuaderno de primera instancia) Ahora, luego de haber analizado uno a uno los medios de prueba documentales obrantes en la actuación, la Sala accionada fue determinante en concluir que: (…) estas dos clausulas integradas, cuya vigencia no se discutió, contienen una regla según la cual el Municipio de San Roque solo puede terminar los contratos de trabajo de los trabajadores beneficiarios de la Convención por justa causa, por muerte del trabajador (…) retiro voluntario o causal de mala conducta una vez agotado el trámite allí acordado, con la precisión de que si este artículo es desconocido (…) el trabajador podrá demandar el reintegro y el pago de salarios y prestaciones a que hubiere lugar.

En consecuencia, y como en el presente caso la entidad territorial demandada invocó mal el vencimiento del plazo para la terminación del vínculo, su decisión configura un despido sin justa causa (…) que trae como consecuencia válidamente pactada por vía de convención el reintegro de los trabajadores irregularmente despedidos junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir mientras se encuentren cesantes.

(Record: 16:45 cd adjunto a folio 15 del cuaderno de primera instancia) De ahí, que se entienda que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, que estableció de manera clara la ineficacia del despido sin justa causa de los trabajadores Fredy Alexánder Castaño Torres, Elías Alberto Chaverra Osorio y Elkin Zuluaga Gómez, ordenando su reintegro, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba aportados y los parámetros legales, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. 8.

De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con las normas aplicables, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2