CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91111 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5327-2017 Radicación No. 91111 Acta No. 111 Bogotá, D. C., abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por el ciudadano EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS, contra la decisión proferida el 28 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó la tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, indicó que el 24 de enero de 2017, requirió al Ministerio de Justicia y del Derecho para que le indicara: “si el acto legislativo por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución Política para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera…en tal sentido solicito se me indique de manera clara si dicha ley es aplicable al suscrito”. 2.
Como para el 16 de febrero del año en curso, el ciudadano referenciado no había recibido respuesta alguna a su pretensión, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. Motivo por el cual solicitó se ordenara al Ministerio de Justicia y del Derecho que “en el término de 48 horas resolviera de fondo la solicitud elevada el 14 de enero de 2017”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a Cartera Ministerial demandada. 2. La doctora CATALINA DÍAZ GÓMEZ, Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló que respecto al derecho de petición elevado por el accionante, mediante OF117-0004526-DTJ-3100 de fecha 22 de febrero de 2017, una vez contó con los elementos de juicio necesarios, dio respuesta a la solicitud que elevó el accionante esa entidad.
Así pues consideró que la acción de tutela debía declararse improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado. A la respuesta anexó copia de la comunicación enviada a la parte actora al centro de reclusión en donde se encuentra detenido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, con base en la respuesta suministrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 28 de febrero del año en cuso, resolvió negar el amparo solicitado.
Para soportar la decisión señaló que resultaba claro que estando en trámite la solicitud de amparo, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, escrito en el cual puso de presente las razones por las cuales no se había pronunciado antes, y a quien remite la solicitud para el tema concreto del accionante.
IMPUGNACIÓN: Notificado el señor EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS del fallo del Tribunal lo recurrió, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el presente caso es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 5.
En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo recurrido porque de la información y de los anexos que adjuntó a este trámite constitucional la doctora CATALINA DÍAZ GÓMEZ, Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, acreditó que dentro de sus competencias, mediante OF117-0004526-DTJ-3100 de fecha 22 de febrero de 2017, una vez contó con los elementos de juicio necesarios, dio respuesta a la solicitud que elevó el pasado 24 de enero el señor EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS.
Misiva que fue enviada al centro de reclusión donde se encuentra detenido el aquí accionante, y frente a la cual si a bien lo tiene y en caso de no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho puede solicitar las aclaraciones o adiciones que considere pertinentes. 6. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 7. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de febrero de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2