República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 78808 CRISTIAN TULCÁN AMAYA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5327-2015 Radicación nº 78808 (Aprobado mediante Acta nº 146) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de tutela de 13 de febrero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual le concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 8 del Ejército Nacional en Segovia (Antioquia), en actuación que involucró al Comandante del Distrito Militar No. 28 Zona de Reclutamiento y Control de Reservas de Puerto Berrío. A la actuación fue vinculado el Ministerio de Defensa Nacional y el Batallón de Artillería No. 8 de San Mateo (Antioquia).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: Informó el accionante que vive en la ciudadela Tokio manzana 8 casa 14 comuna Villa Santana de Pereira, que en la actualidad tiene 22 años. Fue incorporado a la prestación del servicio militar el 29 de enero de 2013 por parte del Distrito Militar No. 22 de Pereira, Risaralda y adscrito en servicio al Batallón Especial Energético y Vial No. 8, siendo desincorporado el 10 de octubre de 2014 por servicio cumplido.
El día de su desincorporación, su superior, el Cabo Mortigo le entregó su libreta militar de conducta y al preguntarle por su libreta militar le contestó que debía reclamarla en el Distrito Militar No. 22 de Pereira en ocho días y cuando se presentó a ese Distrito le contestaron que su libreta no había llegado y que debía pagar para que se la mandaran, información que consideró falsa, toda vez que el responsable de que le entreguen su libreta es el Batallón donde prestó el servicio.
Indica que ha estado llamando y solicitando su libreta militar, con resultados negativos. Señala que la no entrega de su libreta militar vulnera sus derechos fundamentales ya que después de dos meses de haber cumplido con su obligación para la patria no puede trabajar ni seguir estudiando, lo que atenta contra su calidad de vida ante esa limitación. El accionante solicita tutelar los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y el derecho a obtener la definición de su situación castrense y la consecuente entrega de la libreta militar «de primera».
A la demanda se anexó copia de la cédula de ciudadanía de TULCÁN AMAYA y de la Tarjeta de Conducta expedida por el Batallón Especial Energético y Vial No. 8 de Segovia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, el Tribunal ordenó correr traslado a las dependencias accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Al respecto, el Capitán Jorge Alexánder Cardozo Jiménez, Comandante del Distrito Militar No. 28 de la Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, sede Puerto Berrío, informó que cumplió a cabalidad con su obligación de expedir la tarjeta de militar de CRISTIAN TULCÁN AMAYA, la cual el 15 de diciembre de 2014, mediante Oficio No. 0849 fue remitida al Teniente Coronel Alexánder Monroy Corredor, Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 8 de Segovia, para que se efectuara la correspondiente entrega al interesado, razón por la cual no puede predicarse alguna vulneración de su parte a los derechos del actor.
Adjuntó copia citado Oficio No. 0849. Los demás involucrados no allegaron respuesta dentro del término otorgado para el efecto. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 13 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), a través del cual concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición a favor de CRISTIAN TULCÁN AMAYA, ordenando al «Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 8 de Segovia, Antioquia, sin (sic) aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, envíe la liberta militar al joven Cristian Tulcán Amaya a la dirección aportada en su escrito de tutela, esto es, a la Manzana 8 Casa 14 ciudadela Tokio, Comuna Santana, teléfono No. 3140925 de Pereira, Risaralda».
(Folio 33 cuaderno Tribunal) El a quo estimó que es obligación de las entidades accionadas definirle la situación castrense al actor, quien cumplió con el servicio militar en forma íntegra y quien no debe soportar la demora en la entrega de su libreta militar, menos cuando del material probatorio se extrae que la misma ya fue expedida y enviada desde el 15 de diciembre de 2014 al Batallón Especial Energético y Vial No. 8 de Segovia, para ser entregada, sin que a la fecha se haya satisfecho tal petición, por lo que resulta procedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante manifestó su voluntad de impugnar tal decisión, sin que presentara argumentación alguna. Durante el trámite de impugnación el Teniente Coronel Alexánder Monroy Corredor, Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 8 de Segovia allegó respuesta extemporánea a la actuación, señalando que la libreta reclamada «se envió a la Oficina Principal de Servientrega en la ciudad de Pereira con número de guía 7210784068 a nombre de CHISTIAN (sic) TULCÁN AMAYA».
Así mismo, aclaró que la entrega no se hizo en su oportunidad por inconvenientes presentados al momento de su expedición. Aportó copia del comprobante de envío relacionado. Igualmente, el Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández, Comandante de la 4ª Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la tutela.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pereira, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. El artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, prevé que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.
Por su parte el artículo 30 ibídem señala que «la tarjeta de reservista es el documento con el que se comprueba haber definido la situación militar. Este documento será expedido con carácter permanente por las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de las respectivas Fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase. La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército expedirá todas las tarjetas de reservista de segunda clase, así como las tarjetas de reservista de primera clase para los miembros de la Policía Nacional».
En el sistema jurídico colombiano la tarjeta militar constituye un documento esencial para el desarrollo individual de la persona, pues sin él no pueden llevarse a cabo algunos actos públicos o privados propios de la vida en comunidad. Por esta razón la demora injustificada al entregar este documento debe ser motivo de reproche y, en determinados casos, de sanción. (Cf.
Corte Constitucional T- 325 de 2004) Entonces, quienes han cumplido y obtenido el derecho a que les sea entregada la tarjeta militar, no están en la obligación de soportar dilaciones o negligencias en la entrega de tal documento, pues con él se acredita la definición de su situación castrense. 3. En el presente caso, CRISTIAN TULCÁN AMAYA señala que, luego de haber prestado el servicio militar obligatorio, al momento de su licenciamiento no le fue entregada la misma, y que pese a varios requerimientos y peticiones efectuadas a las autoridades castrenses correspondientes, aun no le ha sido entregada la tarjeta militar, por lo que reclama la intervención constitucional ante la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.
De la información aportada al expediente se tiene que al actor ya le fue expedida la libreta militar «de primera», tal como advirtió el Comandante del Distrito Militar No. 28 de la Zona 4ª de Reclutamiento y Control de Reservas de Puerto Berrío (Antioquia), quien durante el ejercicio del derecho de contradicción asegura haber cumplido con su obligación legal, siendo remitida la misma desde el 15 de diciembre de 2014 al Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 8 de Segovia, como consta en la copia del Oficio NO. 0849 de esa fecha adjunto a folio 22 del cuaderno del Tribunal.
De ello, se extrae que el Comandante del Distrito Militar No. 28 de la Zona 4ª de Reclutamiento y Control de Reservas de Puerto Berrío cumplió con su deber de expedir la tarjeta militar al ex soldado luego de haber culminado a satisfacción con la prestación del servicio militar obligatorio. 5. No obstante, se ha incurrido en una demora injustificada en la entrega de tal documento a CRISTIAN TULCÁN AMAYA, quien tras varios meses de reclamos aún no ha podido obtener el referido documento, pues si bien el mismo fue expedido y remitido al Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 8 de Segovia, esa dependencia no logró demostrar su efectiva entrega al interesado.
Obsérvese que aunque de manera extemporánea el Comandante del Batallón Energético de Segovia adujo que la libreta militar le fue remitida al interesado, a través de la empresa de correo certificado Servientrega, guía de envío No. 7210784068, lo cierto es que la misma fue enviada a la Calle 44 No. 7-20 LC 9 (Folio 48 cuaderno Tribunal), la cual corresponde a la Oficina Principal de esa Empresa de Envíos en Pereira –tal como lo informa ese Comandante-, más no al lugar de residencia del peticionario, quien en la demanda señala que se encuentra ubicada en la «Manzana 8 Casa 14 Ciudadela Tokio Comuna Villa Santana – Pereira Rda.
Tel 3140725» (Folio 4 ibídem). Es más en momento alguno, fue aportada constancia de recibido directamente del actor de donde se desprenda que ya cuenta con la tarjeta militar, de ahí que no pueda entenderse superado el hecho que motivó la acción de amparo, pues continúa la vulneración a los derechos fundamentales pretendidos en la demanda.
Lo anterior, resulta suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia emitida el 13 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual se concedió la protección constitucional a los derechos fundamentales reclamados por CRISTIAN TULCÁN AMAYA, al igual que las órdenes allí impartidas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10