CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 91103 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5326-2017 Radicación No. 91103 Acta No. 111 Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano HERNANDO ÓSCAR JIMÉNEZ GARCÍA, frente a la sentencia proferida el 1º de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, esto es, notificado el pliego de cargos, atendida la solicitud de práctica de pruebas y vencido el término para alegar, estadio procesal este último en el que la defensa presentó alegatos de conclusión, mediante fallo de primera instancia dictado el 05 de agosto de 2016, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional, declaró responsable disciplinariamente al Orientador Espiritual Grado 15, señor HERNANDO ÓSCAR JIMÉNEZ GARCÍA de haber infringido lo estatuido en los numerales 1º de los artículos 34 y 35 de la citada codificación. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por siete (07) meses. 2.
Inconforme con la anterior decisión, quien representó los intereses del investigado lo impugnó y solicitó su revocatoria, alegando que como las ceremonias se habían celebrado por fuera de la Unidad Militar, en sus tiempos libres y registradas en un libro de connotaciones católicas, el fallador de instancia no tenía competencia para disciplinarlo, correspondiendo hacerlos a las autoridades eclesiásticas.
Además, indicó que la conducta endilgada era atípica porque no existía un tipo disciplinario específico que señalara la celebración irregular de matrimonios católicos, como tampoco ilicitud alguna en su proceder. 3. El Ministro de Defensa Nacional, previo el estudio del acervo probatorio y atender uno a uno de los reclamos planteados por la parte recurrente, el 05 de diciembre de 2016, decidió confirmar el pronunciamiento sancionatorio.
Decisión que fue notificada al sancionado y a su apoderada de confianza. 4. En vista de lo anterior, el señor HERNANDO ÓSCAR JIMÉNEZ GARCÍA, quien dice ser presbítero de la Arquidiócesis de Cartagena de Indias y tener licencia para prestar servicios pastorales a favor del Obispado Castrense de Colombia, con argumentos similares a los expuestos por su apoderada al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, acudió directamente a la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.
En consecuencia solicitó se dejara sin efecto todo lo actuado en el proceso disciplinario que cursó en su contra, o en su defecto, se suspendieran los efectos de las decisiones hasta tanto no se resolviera de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instaurará contra las mismas. Finalmente, pidió se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades a que se hizo referencia en la petición de amparo. 2. La doctora LUD MILA MALDONADO GUTIÉRREZ, Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora, porque consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, si se tenía en cuenta que durante el proceso disciplinario tanto el accionante como quien representó sus intereses, tuvieron la oportunidad de actuar a lo largo del mismo.
De otra parte, señaló que en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela resultaba improcedente, especialmente porque frente a los actos administrativos objeto de queja, el ordenamiento jurídico tenía establecidos medios ordinarios idóneos paras adelantar su control judicial y, no se acreditó perjuicio irremediable alguno. IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, no advirtió la presencia de un perjuicio irremediable como para que se ampararan transitoriamente las garantías fundamentales invocadas. V. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el ciudadano HERNANDO ÓSCAR JIMÉNEZ GARCÍA lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que había sido sancionado “sin haber cometido alguna de las conductas o comportamiento previstos en la ley disciplinaria que conllevara incumplimiento de deberes …”.
Además, consideró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor HERNANDO ÓSCAR JIMÉNEZ GARCÍA la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efecto las decisiones proferidas en el proceso disciplinario que adelantó en su contra el Ministerio de Defensa Nacional, porque consideró que fue sancionado sin que hubiere vulnerado norma disciplinaria alguna. 3.
Hecha la anterior aclaración, encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente porque en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo el Ministerio de Defensa Nacional haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, habida cuenta que de la información que reposa en las presentes diligencias demostrado está que al ciudadano HERNANDO ÓSCAR JIMÉNEZ GARCÍA se le garantizó el debido proceso en la actuación disciplinaria que cursó en su contra, por hechos ocurridos entre el 07 de julio de 2012 al 18 de agosto de 2013, cuando se desempeñaba como Capellán del Comando Aéreo de Mantenimiento.
En efecto: al ciudadano referenciado se le notificó personalmente la apertura de investigación disciplinaria y el auto de formulación de cargos, además, designó un profesional del derecho para que representara sus intereses, quien solicitó la práctica de pruebas y oportunamente presentó los respectivos alegatos de conclusión e impugnó el fallo sancionatorio dictado el 05 de agosto de 2016 por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional.
El hecho que el titular de esa Cartera Ministerial, el 05 de diciembre de esa misma anualidad, haya decidido confirmar el pronunciamiento sancionatorio recurrido, no es razón suficiente para señalar la decisión objeto de queja se ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 4. Así pues, debido a que dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos -recurso de apelación-, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, se suma que el señor HERNANDO ÓSCAR JIMÉNEZ GARCÍA cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en procura de los derechos fundamentales que dice le asisten, porque si a bien lo tiene, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Instancia procesal en la que conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo que dice vulnera el derecho fundamental al debido proceso, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir las decisiones objeto de reproche, máxime cuando la Corte Constitucional ha precisado que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario “ la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses ” (CC.
T-215/00). 6. En este punto reitera la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC. T-766/06), la acción de tutela: ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 7.
Vistas así las cosas, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. Posición nada novedosa si se tiene en cuenta que la jurisprudencia (CC.
T-203/99), sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que: …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.
Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria. 8.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos (CC. T-823/99), en el que se precisó que: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). 9. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del ciudadano HERNANDO ÓSCAR JIMÉNEZ GARCÍA, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
Lo anterior porque la parte actora se abstuvo de acreditarlo y la Sala tampoco lo advierte, máxime cuando es el demandante quien se encargó de señalar que ostenta la calidad de Sacerdote de la Iglesia Católica, y en tales condiciones nada impide que continúe prestando sus servicios pastorales y en contraprestación reciba la ayuda económica que necesita mientras se define su situación jurídica en el Ministerio de Defensa Nacional. 10.
Finalmente, la Sala le hace saber a señor HERNANDO ÓSCAR JIMÉNEZ GARCÍA que si su deseo es que se adelanten las investigaciones penales contra los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional que conocieron del proceso disciplinario en el que resultó sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por siete (07) meses, si a bien lo tiene y bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de marzo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. � “El señor HERNANDO ÓSCAR JIMÉNEZ GARCÍA…en el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2012 al 18 de agosto de 2013, fecha en la que se encontraba desempeñando las funciones de Capellán y Orientador Espiritual Grado 15, al servicio del Comando Aéreo de Mantenimiento, presuntamente celebró 23 matrimonios católicos sin reunir los requisitos exigidos por los reglamentos, manuales de funciones, lo cual al parecer dio lugar a la ilicitud del procedimiento propio de este sacramento que produce efectos civiles”. 8 15