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STP5326-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79035 CARLOS IVÁN ÁVILA VITOPIA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5326-2015 Radicación nº 79035 (Aprobado mediante Acta Nº 146) Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) doctor GABRIEL GÓMEZ BERNAL, contra el fallo de 3 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano CARLOS IVÁN ÁVILA VITOPIA, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y la Fiscalía 1ª Especializada Delegada ante el Gaula de Florencia. Trámite al que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Director del Establecimiento Carcelario, todos éstos de Acacias.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «Expone el accionante que actualmente se encuentra recluido en el EPMSC de Acacias, cumpliendo la condena de 490 meses de prisión que le fue impuesta por el delito de secuestro extorsivo. Manifiesta que desde el año 2012 ha enviado diversos derechos de petición solicitando le sea entregada la declaración del menor CND, la cual fue rendida el 20 de agosto de 2008, y a la fecha no ha recibido respuesta por parte de las accionadas, ya que cada entidad ha evadido la responsabilidad escudándose la una en la otra.

Que acude a la presente acción constitucional en busca de que se tutelen sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas hacer entrega de la declaración del menor CND, realizada el 20 de agosto de 2008.». FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del ciudadano CARLOS IVÁN ÁVILA VITOPIA, al encontrar acreditado que aunque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas accionado el 20 de junio de 2013 dispuso hacer entrega de unos CD´s que contenían lo solicitado, incluso así lo acepta el demandante, lo cierto es que en la petición radicada el 29 de septiembre de 2014 por el actor en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Acacias, pone de presente que los CD´s que le fueron entregados no figura la declaración de C.N.D., que según él fue rendida el 20 de agosto de 2008, requiriendo por tanto su envío, petición que a la fecha de emisión del fallo de tutela no ha sido resuelta.

Así las cosas y atendiendo que el Juzgado Tercero guardó silencio frente a la vinculación que se le hiciera, debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia, ordenó al citado despacho que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a responder la petición que elevara el accionante el 29 de septiembre de 2014.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, doctor GABRIEL GÓMEZ BERNAL lo impugnó, solicitando revocar la decisión como quiera que el 5 de marzo de 2015, nuevamente el Centro de Servicios hizo entrega al accionante CARLOS IVÁN ÁVILA VITOPIA del CD que contenía la única declaración que rindió dentro del proceso el menor víctima C.N.D., la cual se llevó a cabo el 4 de mayo de 2009 en la audiencia de juicio oral celebrada ese día. Además se le aclaró al demandante que dentro de las diligencias que tiene el despacho y que fueron recibidas del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el traslado del condenado a esa jurisdicción, no está, no existe entrevista del menor víctima C.N.D. rendida el 20 de agosto de 2008, por tanto era imposible hacer entrega de un medio de prueba que no hace parte del expediente.

Allegó los elementos que corroboran tales afirmaciones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no haberse resuelto, al momento de presentación de la tutela, la solicitud de entrega de la declaración que rindiera el menor CND el 20 de agosto de 2008 dentro proceso que se le adelantó al accionante y en el que resultara condenado a 490 meses de prisión como responsable del delito de secuestro extorsivo.

Al respecto, reitérese que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante, no constituye un derecho de petición en si como lo consideró el Tribunal a quo, sino un ejercicio del derecho de postulación de él predicable dentro del trámite de ejecución de pena adelantado en su contra.

Así, de la información recopilada durante el trámite de la impugnación de la demanda de tutela, se arriba a la conclusión que la pretensión inicial del procesado ya fue superada por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). En efecto, a través de auto de sustanciación No. 337 de 5 de marzo de 2015, se dispuso por parte del citado despacho que a través del Centro de Servicios Administrativos se le hiciera entrega del CD dentro del cual se encuentra grabada la diligencia del testimonio que rindiera el menor víctima C.N.D. en el juicio oral, público y contradictorio que se le adelantó al sentenciado hoy accionante.

Se ordenó además aclararle al demandante que el testimonio que rindiera C.N.D. el 4 de mayo de 2009 es el único que se observa se llevó a cabo dentro del diligenciamiento que se encuentra vigilando. En estos términos se pronunció el citado despacho[footnoteRef:3]: [3: Fl. 78 C.O. 1] «Es de aclarar que al interior de las diligencias no se encuentra diligencia de entrevista al menor ni otra actuación con fecha 20 de agosto de 2008.» Decisión que le fue comunicada al accionante en el centro carcelario donde se encuentra recluido, pues se allegó la constancia de notificación personal que realizara la citadora grado III del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad MARÍA NILSEN CASTRILLON OROZCO el 5 de marzo de 2015 y en la que se expresó: «En la fecha dejo constancia, que en la fecha me traslade (sic) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, para dar cumplimiento a lo ordenado en el No. 337 emanado del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 05 de marzo de 2015, le fui a entregar el C.D.S. al condenado AVILA VITOPIA CARLOS IVAN, me manifestó que no firmaba el oficio y el auto, ya que él tenía un (1) C.D.S. que ya lo había revisado y que no era lo que él solicitaba, que de pronto este otro C.D.S. era lo mismo y que él no firmaba.

De esta situación se dio cuenta el Dragoneante RUIZ VICTOR quien se encontraba en la reja de cubículos y al mismo le entrego los documentos. La presente se expide a los cinco (5) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015).»[footnoteRef:4] [4: Fl. 77 ibídem] Igualmente se allegó por parte del Juzgado Tercero accionado copia del oficio No. 028 de 5 de marzo de 2015 dirigido al señor CARLOS IVÁN ÁVILA VITOPIA – Establecimiento Penitenciario y Carcelario – Acacias Meta, en donde se dice hacerle entrega de un CD de fecha 04 de mayo de 2009 el cual contiene la declaración del menor C.N.D..

Al igual que se le aclarara que «en el expediente que tiene el juzgado tercero de ejecución de penas de esta localidad, no se encuentra ninguna diligencia de entrevista o declaración del menor con fecha 20 de agosto de 2008 ni ninguna otra actuación con esa fecha.»[footnoteRef:5]. [5: Fl. 79 C.O. 1] Es más, refiere el citado despacho que desde el mismo momento en que contestó la acción constitucional, esto es, el 24 de febrero de 2015, se procedió a disponer la entrega al accionante ÁVILA VITOPÍA del CD que contenía la declaración del menor víctima en estas diligencias, orden que se materializó hasta el 4 de marzo de 2015, según constancia Secretarial obrante a folio 70 del cuaderno original.

Recuento del que surge claro, que la trasgresión a los derechos del actor ha cesado, pues se le ha dado trámite y emitido respuesta a su solicitud dentro de las posibilidades establecidas, entregándosele la copia del CD que contiene el testimonio que rindiera el menor ofendido dentro de la actuación que se le adelantó por el delito de secuestro extorsivo, aclarándole incluso que allí no se encuentra diligencia de entrevista realizada a éste el día 20 de agosto de 2008 ni otra actuación en la que éste haya participado, es decir, se ofreció una respuesta idónea y conforme con lo solicitado por el peticionario a quien se le dio a conocer la misma, independientemente de que con la respuesta se hubieran colmado de forma satisfactoria sus expectativas.

No sobra recalcar que el sistema procesal implementado a través del Acto Legislativo 03 de 2002 y concretado en la Ley 906 de 2004, bajo el cual se investigó y condenó al sentenciado hoy accionante, abandonó el principio de permanencia de la prueba, según el cual las pruebas practicadas por la Fiscalía desde la indagación preliminar tenían validez para dictar sentencia, para aplicar aquellos principios de concentración e inmediación de la prueba practicada en el curso de un juicio oral, público y contradictorio y con todas la garantías previstas en dicho ordenamiento procesal.

De tal suerte que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas durante la investigación si bien tienen unos fines específicos para imponer medidas restrictivas al ejercicio de derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una sentencia, por tanto, no todo elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida recolectada por el ente investigado tiene que estar incorporada en el proceso.

Así el artículo 16 en concordancia con el 381 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, señalan que únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento y en la audiencia de juicio oral. En conclusión, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido conjurado, pues el despacho accionado procedió a emitir contestación a las pretensiones del actor dentro de las posibilidades que a él le correspondían.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.[footnoteRef:6] [6: CC ST-481/10 ] Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia pues el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado por el Juzgado accionado, de ahí que lo procedente es revocar el fallo por hecho superado ante la carencia actual de objeto, con la aclaración que en este caso la reclamación está vinculada no con el derecho de petición sino con el debido proceso.

Debe precisar la Sala que si bien el Juzgado accionado había ordenado mediante auto del 10 de septiembre de 2012[footnoteRef:7], reiterado el 20 de julio de 2013[footnoteRef:8] la entrega de unos CD´s al accionante, de allí no puede concluirse como lo señaló en el escrito de impugnación, que no existió vulneración de garantías fundamentales, pues según puede observarse en las citadas decisiones lo que se ordenó entregar fueron aquellos audios que contenían las sentencias de primera y segunda instancia proferida contra el demandante. [7: Señaló el Juzgado accionado: “A la petición del 25 de junio se le dio respuesta en auto del 17 de agosto del año en curso.

No obstante lo anterior, al Centro Penitenciario mediante oficio 26376 del 16 de agosto de 2012 se le hicieron llegar los CS´s que contienen las sentencias de 1ª y 2ª instancia, habida cuenta que el Juzgado de Conocimiento no allegó las sentencias por escrito. Se solicitará al Director del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, informe el trámite impartido al oficio 26376 del 16 de agosto de 2012 de este despacho mediante el cual allegó los CD´s para ser escuchados por el penado…” Fl. 71 C.O. 1 ] [8: En esta providencia refirió el juzgado “Solicítesele a la dirección de la penitenciaria si los cds contentivos del proceso que curso contra el sentenciado CARLOS IVÁN ÁVILA VITOPIA remitidos a esa entidad mediante oficio 26376 del 16 de agosto de 2012 le fueron entregado al condenado y si se dispuso de los medios técnicos correspondientes para la escucha de los mismos por parte del justiciado ”.] Lo anterior no es óbice para disponer que la solicitud que impetrara el actor ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sea remitida a la Fiscalía 1ª Especializada Delegada ante el Gaula Caquetá que adelantó la investigación y acusó al accionante, para que dentro de un término prudencial revise si dentro de las actividades adelantadas como consecuencia del plan metodológico ordenado, se encuentra la declaración previa, jurada y/o entrevista que echa de menos el demandante y que al parecer el menor víctima rindiera el 20 de agosto de 2008 y proceda a remitírsela al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, en caso contrario, informarle que dentro de la actuación que se le adelantó por el delito de secuestro extorsivo en manera alguna éste rindió tal declaración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por CARLOS IVÁN ÁVILA VITOPIA, por hecho superado, ante la carencia actual de objeto, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Disponer que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias remita la solicitud impetrada por el accionante CARLOS IVÁN ÁVILA VITOPIA a la Fiscalía 1ª Especializada Delegada ante el Gaula Caquetá, para los efectos indicados en la parte motiva de esta decisión. 3.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14