CUI: 11001020500020240233901 Tutela de 2ª instancia Nº 144135 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5325- 2025 Radicación n° 144135 Acta N° 85 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso y “la configuración de una vía de hecho”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería[footnoteRef:2]. [1: La presente acción constitucional fue allegada a esta Sala especializada el 14 de marzo de 2025, conforme se constata en el acta de reparto.] [2: Al trámite fueron vinculados el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 23001310500120210023100-1. ]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “ A través de su apoderado judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «configuración de una vía de hecho».
Para respaldar su petición, narra que Edineldo Lans Ceballos promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-y Porvenir S. A. S., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media- RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que por medio de providencia de 15 de agosto de 2023, declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: (…)
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR al/a demandante señor EDINELDO LANS CEBALLOS, como afiliado/a al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, acorde lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual – COLFONDOS., que de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del/a demandante señor EDINELDO LANS CEBALLOS, debidamente actualizados e indexados con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que, de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima que se generaron mientras el/a señor EDINELDO LANS CEBALLOS estuvo afiliado a dicha AFP, debidamente actualizados e indexados, con destino a las arcas de COLPENSIONES (…).
SEXTO: CONDENAR en costas a las entidades accionadas COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, emolumentos que se reconocerán a favor de la parte accionante (…). Señala que las partes presentaron recurso de apelación y se surtió grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, a través de sentencia de 16 de noviembre de 2023, notificada por edicto el 21 de noviembre del mismo año, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería modificó el numeral sexto de la condena recurrida, en el sentido de excluir a Colfondos S. A. del pago de las costas procesales ordenada y confirmó la decisión objeto de apelación en todo lo demás. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales invocados, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024 y, en consecuencia, era improcedente «confirmar» el reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería el 16 de noviembre de 2023, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se de aplicación a la sentencia CC SU-107-2024.” DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia de 22 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo, tras no hallar satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que habilitarán el estudio de fondo del asunto.
Inmediatez, toda vez que el fondo accionante superó la temporalidad que la jurisprudencia considera razonable dado que pretende dejar sin efecto la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 16 de noviembre de 2023, notificada el 21 del mismo mes y año, y la demanda tuitiva fue instaurada el 16 de diciembre de 2024.
En cuanto a la subsidiariedad, su improcedencia devino, en virtud de que, contra la decisión cuestionada, no promovió recurso extraordinario de casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, quien señaló que el proceso producto de vulneración es “11001020500020240233900” y es al interior de aquel que la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Montería vulneró sus garantías fundamentales al desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional Sentencia SU-1074 de 2024.
Seguidamente, estableció que no puede ser considerado improcedente por subsidiariedad “el no haber radicado el recurso de reposición y queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación”. Bajo ese contexto, solicitó revocar el fallo adoptado por el A quo Constitucional, para seguidamente amparar los derechos incoados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a través de apoderado, con fundamento en que promovió la presente acción de manera extemporánea, aunado al hecho de que no promovió recurso extraordinario de casación contra la decisión confutada al interior del proceso ordinario laboral con radicado 23001310500120210023100.
A juicio de la parte actora y de lo esbozado en su escrito impugnatorio, la vulneración se predica al interior del proceso 11001020500020240233900, en el cual el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional SU-107 de 2024 y no se puede tildar de improcedente por subsidiariedad “el no haber radicado el recurso de reposición y queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación”.
Bajo este panorama, es de advertir que, si bien la parte actora refiere en su escrito de impugnación que la vulneración se desprende del radicado No 11001020500020240233900, lo cierto es que del libelo se desglosa que el proceso ordinario laboral cuestionado inicialmente a través de esta acción es el identificado con radicado 23001310500120210023100[footnoteRef:3] y será ese, del cual se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en caso de encontrarse superados, se estudiará la decisión cuestionada. [3: Folio 1, archivo “0002Escrito_de_tutela”.] De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
Generales [footnoteRef:4]. [4: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] La Sala, en principio, advertiría acreditado los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la decisión que se ataca por ilegal; no obstante, no puede arribar a la misma conclusión, respecto de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Subsidiariedad. Para este punto, se tiene que Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, propuso recurso de apelación contra la decisión adoptada el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que declaró la ineficacia del traslado del allí demandante y ordenó a la parte aquí actora “realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del/a demandante”.
Determinación contra la cual Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías promovió recurso de apelación y se surtió grado jurisdiccional de consulta, los cuales resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 16 de noviembre de 2023, disponiendo modificar el numeral sexto de la primera instancia y confirmar en lo demás, la cual no fue objeto de ningún recurso, pese a que contaba con el extraordinario de casación conforme al artículo 86 del Decreto 2158 de 1948.
Lo que deviene en que tal omisión torna improcedente la solicitud de amparo, dado que aquel era el mecanismo idóneo a su alcance para controvertir la inconformidad suscitada con la emisión de la sentencia proferida adversa a los intereses de la promotora. De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la decisión que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese agotado todas las vías con las que contaba al interior del proceso laboral; de manera que no le es dable vía constitucional, revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto al interior de dicho trámite.
Inmediatez. Es de advertir que tal presupuesto también configura la improcedencia del asunto, en virtud de que la decisión que hoy estima vulneradora de sus derechos fue adoptada el 16 de noviembre de 2023 y la acción constitucional de tutela fue promovida el -16 de diciembre de 2024-, lo que conlleva que transcurrieron más de doce meses, lo que a plena luz desborda el plazo razonable fijado de seis meses.
Situación que descarta la urgencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales que reclama el actor, teniendo en cuenta que la posición pacífica de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es que dicho mecanismo se debe ejercer en un término no mayor a 6 meses (T-541 de 2006 y T-473 de 2024, entre otras). Conclusión. Ante este panorama, al no cumplirse con la totalidad de presupuestos generales de procedencia, inviable resulta analizar el caso de fondo, so pena de desplazar la competencia orgánica y funcional del juez natural.
En ese orden, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó en señalar que la inconformidad expuesta por la parte actora no era procedente estudiarla por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 6