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STP5325-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 91393. Jhonson Quintero Vanegas. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP5325-2017 Radicación n.° 91393 Acta 111 Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano JHONSON QUINTERO VANEGAS en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, así como los principios constitucionales de la confianza legítima y «el mérito y calidades del ciudadano para acceder a cargos en la administración pública».

Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Universidad Manuela Beltrán, la IPS Fundemos, así como los terceros con interés legítimo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Señala el actor que JHONSON QUINTERO VANEGAS se presentó a la convocatoria pública No. 335 para proveer el cargo de Dragoneantes del INPEC, la cual fue reglamentada mediante Acuerdo No. 563 del 14 de enero 2016 y Resolución No. 005657 del 24 diciembre de 2015 que adopta la tercera versión del profesiograma para esos cargos, cuyo propósito es establecer de manera técnica y científica las inhabilidades médicas para el cumplimiento de las funciones del cargo.

Afirmó que su poderdante superó la etapa de cumplimento de requisitos y las pruebas aplicadas (valores, psicológico clínica, físico atlética y entrevista), resaltando que la prueba físico atlética requiere un considerable nivel de esfuerzo y fue superada sin inconvenientes de tipo médico. Indicó que la valoración médica tuvo un resultado desfavorable y en ese sentido presentó reclamación dentro del término reglamentario y a través del aplicativo dispuesto por la CNSC, en la cual advierte que existieron graves inconvenientes en la aplicación de la valoración médica y errada interpretación de las normas que rigen el concurso; sin embrago la entidad confirmó la existencia de la inhabilidad médica sin brindarle la posibilidad de hacer una rectificación. Asegura que los resultados de la valoración no cumplen con los requisitos del profesiograma porque no se encuentra clara la definición de la inhabilidad, no se evidencian manifestaciones clínicas, razón por la cual se torna imposible encontrar una justificación razonable que demuestre la imposibilidad de su poderdante para cumplir con las funciones de dragoneante del INPEC, además considera que la respuesta suministrada a la reclamación no resuelve de fondo sus pretensiones, pues no se valoró la necesidad de contar con un concepto técnico científico que señale las razones por las cuales las condiciones de JHONSON QUINTERO VANEGAS puedan impedir el cumplimiento de las funciones como dragoneante». 2.

Por lo expuesto, el apoderado judicial del ciudadano JHONSON QUINTERO VANEGAS, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados a favor del prenombrado, y en consecuencia, solicitó como pretensión principal que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que «proceda a modificar el resultado de No apto, por el de Apto y por tanto se permita continuar con las restantes pruebas de la Convocatoria 335 de 2016, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC»; y de manera subsidiaria, que se disponga: a) «que se repita la valoración médico ocupacional, pero sin incurrir en discriminaciones puramente derivadas del aspecto físico del individuo»; y b) que la entidad accionada «emita concepto médico técnico científico que justifique la imposibilidad que tiene el (a) aspirante por sus condiciones físicas para ejercer las funciones del cargo y ese sentido tener una decisión susceptible de ser demandada».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que, luego de varias vicisitudes, en proveído fechado 8 de marzo de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, y de manera oficiosa, vinculó a este trámite constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Universidad Manuela Beltrán, a la IPS Fundemos, así como a los terceros con interés legítimo, para lo cual dispuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicara en su página web la demanda de tutela y el auto admisorio de la misma. [1: Ver folio 58 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por las entidades accionada y vinculadas en el término de traslado concedido, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: «La doctora Diana Patricia Aponte Ortiz, representante legal de la IPS FUNDEMOS, señaló que el aspirante JHONSON VANEGAS QUINTERO fue clasificado como “NO APTO” en la publicación realizada el 4 de noviembre de 2016, por presentar una inhabilidad con relación al examen de electrocardiograma y fisioterapia, pues el resultado del examen médico detectó “cardiomegalia y deformidad en dedos de la mano”.

Explica que dichas inhabilidades están relacionadas con la inhabilidad de MIOCARDITIS y DEFORMIDAD EN LAS MANOS, descrita en el profesiograma 2 para el cargo de dragoneante, del marco jurídico que rige la convocatoria, Acuerdo 563 de 2016 y los parámetros establecidos en la Resolución 005657 de 2015. Finalmente, en cuanto a la pretensión del accionante de realizar un segundo examen o repetir el primero, refiere que no es procedente, pues estas posibilidades no las contempla el concurso.

El doctor Víctor Hugo Gallego Ruíz, en calidad de asesor jurídico de la CNSC, manifestó en escrito de respuesta a la presente tutela que en atención a los argumentos expuestos por la parte actora se observa que la acción constitucional carece de los requisitos constitucionales y legales para ser procedente, precisando que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos en este caso, siendo el Juez Administrativo el natural para dirimir el asunto y la acción pertinente la de nulidad y restablecimiento del derecho, sosteniendo además que en el presente evento no existe inminencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela como mecanismo de protección transitoria.

Con fundamento en las anteriores razones solicita que se niegue por improcedente la presente acción de tutela. Por su parte, la doctora Alejandra Acosta Henríquez, obrando en calidad de representante legal de la Universidad Manuela Beltrán, indicó que en reiterada jurisprudencia constitucional se ha establecido que la convocatoria dentro de un concurso de méritos es ley para las partes y, por ende, no es susceptible de modificación alguna.

Aseguró que en la Convocatoria 335 de 2016 para proveer el cargo de Dragoneante del INPEC no se encuentra regulada la posibilidad de repetir las valoraciones médicas y menos en instituciones no adscritas al presente concurso; de hacerlo, se estaría desconociendo los derechos a la igualdad y transparencia contemplados en el Acuerdo 563 de 2016 que rige la convocatoria.

Por lo anterior, solicita que se niegue la tutela. El doctor José Antonio Torres Cerón, coordinador del grupo de tutelas del INPEC, adujo que desde que el aspirante decide participar en la convocatoria que desarrolla la CNSC se somete a la normatividad que aplica y desarrolla cada una de las fases establecidas para la conformación de la lista de elegibles.

Arguye que los hechos, pretensiones y pruebas están dirigidos exclusivamente a la CNSC, en consecuencia, solicita su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 16 de marzo de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado, al considerar (i) que la exclusión de JHONSON QUINTERO VANEGAS del Concurso de Méritos para acceder al cargo de Dragoneante del INPEC, obedeció a que en la valoración médica realizada por la IPS Fundemos, se detectó que aquel presentaba «Deformidades de las Manos y Miocarditis-Degeneración del Miocardio». [2: Ver folios 110 a 122.

Ibídem.] Agregó (ii) que frente a la referida decisión el aspirante ejerció su derecho de defensa haciendo la respectiva reclamación, la cual fue contestada oportunamente por el Coordinador General del Concurso, indicándole que según los parámetros establecidos para la Convocatoria 335 de 2016, el aspirante que presente alguna alteración médica y sea calificado como No Apto según el profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, será excluido del proceso de selección. En ese sentido concluyó (iii) que el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto la exclusión del demandante del aludido Concurso no fue producto de una actuación arbitraria, caprichosa o injustificada por parte de los entes accionados, sino que fue consecuencia del «debido respeto en la aplicación de las normas que rigen la Convocatoria 335 de 2016», que constituye el sustento legal del citado concurso de méritos.

Con todo, adicionó el Tribunal (iv) que «si el ciudadano no se encuentra conforme con los términos de la convocatoria y en su sentir los requisitos allí exigidos vulneran derechos fundamentales, debe acudir a la vía contencioso administrativa para atacar en dicha sede el acto administrativo que fija las reglas del concurso», ello por cuanto, ese es el mecanismo de defensa idóneo por medio del cual el actor puede buscar que su pretensión salga avante, haciendo uso de los medios de control como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que incluso puede deprecar la suspensión del acto administrativo para que no se genere un grave perjuicio en su contra.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por el Tribunal a quo, el apoderado del ciudadano JHONSON QUINTERO VANEGAS, impugnó el fallo de primera instancia[footnoteRef:3], solicitando su revocatoria, e insistiendo en que se conceda la tutela a los derechos fundamentales de su poderdante, y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial, agregando que en el caso concreto «es evidente que los operadores contratados para llevar a cabo este proceso de selección, interpretan el documento técnico Profesiograma, como si se tratara de un manual de seguridad y le restan la verdadera naturaleza, obvian la esencia del documento que se refiere a Salud Ocupacional, así es como hacen extensivas y analógicas las inhabilidades para todo y para todos, hacen lecturas exegéticas y extienden las inhabilidades a toda manifestación clínica por leve que sea, sin tener en cuenta los niveles y grados contenidos en el Profesiograma». [3: Ver folios 157 a 158.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada, a través de apoderado, por JHONSON QUINTERO VANEGAS, está dirigida, en últimas a que, por medio del presente mecanismo extraordinario el Juez de tutela ordene que se permita su continuidad en la Convocatoria N° 335-2016 «para proveer definitivamente el empleo de Dragoneante perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)», pues su exclusión del referido concurso de méritos estuvo motivada en una aparente inhabilidad con relación al examen de valoración médica que arrojó como resultado la presencia de «Deformidades de las Manos y Miocarditis-Degeneración del Miocardio», diagnóstico que a juicio del aquí demandante, en la etapa de reclamaciones, no puedo ser adecuadamente controvertido, por cuanto las entidades que administran el concurso se negaron a realizar nuevamente las valoraciones médicas o a admitir pruebas efectuadas en consultorios particulares. 5.

Precisado lo anterior, como quiera que la pretensión de la parte actora tiene estrecha relación con el derecho al debido proceso, conviene recordar que acorde con lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», lo cual implica que de manera clara y concreta el Constituyente Primario ha dispuesto que en la actividad que despliegue la Administración Pública, el conjunto de garantías superiores que integran el debido proceso, valga precisar, los derechos de defensa, contradicción, controversia probatoria, así como los principios de publicidad, legalidad, competencia y correcta motivación, entre otros, tienen plena aplicabilidad (C.C.S.T-103/2006).

Ahora, según la jurisprudencia nacional «el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» (C.C.S.T-982/2004).

Asimismo, la Corte Constitucional, a partir de varias decisiones, ha identificado como elementos característicos de la prerrogativa en mención: (i) Que es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) Que involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como la facultad de impugnación;

(iii) Que no existe solamente para contradecir una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación y oposición; y (iv) Que debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.C.S.T-465/2009). 6.

Debe recordarse además que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela es un acto administrativo, por regla general, la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho mecanismo constitucional, sumado a la existencia de otros medios idóneos de defensa, como por ejemplo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa hacen inviable la utilización de tal medio como alternativa para la protección de derechos presuntamente vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar la configuración de un perjuicio irremediable; temática respecto de la cual la Corte Constitucional ha expresado que: «En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable» (C.C.S.T-094/2013). 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisada la información que hace parte de estas diligencias, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub examine, confirmará el fallo de tutela impugnado, toda vez que, (i) en primer lugar, la parte actora, cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, alternativos a esta acción, para la protección de las prerrogativas fundamentales que considera quebrantadas por parte de las autoridades accionadas, circunstancia que, torna improcedente la intervención del Juez Constitucional; y (ii) en segundo lugar, no satisfizo, adecuadamente, la carga de probar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la concesión de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, es decir, no demostró, siquiera sumariamente, la configuración de una circunstancia apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables. 8.

En lo que respecta al primer punto, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que: «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

En razón de tales disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.1.

Tales criterios, aplicados al caso concreto, le sirven a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por JHONSON QUINTERO VANEGAS, resultan improcedentes porque, existen procedimientos normales expeditos frente al presunto yerro puesto de presente en el libelo de la demanda, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 8.2.

En efecto, la demandante puede, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el juez de tutela, recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que, conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada. 8.3.

Sobre este punto en particular, debe recordarse que según la jurisprudencia constitucional, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, por cuanto «resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”» (C.C.S.T-766/2006).

Así las cosas, válido resulta concluir que en el presente asunto, nada obsta para que la parte aquí demandante acuda ante el Juez Contencioso –Juez Natural– para sacar avante sus pretensiones. 9. En segundo lugar, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela.

No obstante, en el presente asunto el actor JHONSON QUINTERO VANEGAS no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. 10.

Sumado a lo anterior, se tiene que de acuerdo a lo informado por el quejoso y lo demostrado en el decurso del presente trámite constitucional, su exclusión de la Convocatoria N° 335-2016 del INPEC obedeció a que fue calificado como “No apto”, según concepto de valoración médica que determinó que el aspirante presentó «Cardiomegalia» [footnoteRef:4] y adicionalmente, se detectó una «Deformidad en Manos»[footnoteRef:5]. [4: Ver folio 74.

Ibídem.] [5: Ver folio 77. Ibídem.] Resultados éstos que –según lo informado por las entidades vinculadas en el presente trámite, a la postre, organizadoras del Concurso de Méritos de marras– fueron establecidos como inhabilidades para acceder al cargo convocado tanto en el Acuerdo N° 563 de 2016 como en el Profesiograma y Perfil Profesiográfico Versión 3 establecido por el INPEC; normas éstas que, a su vez, precisa la Sala, el participante JHONSON QUINTERO VANEGAS conocía y al momento de formalizar su inscripción en el concurso, resolvió aceptarlas, obligándose de contera también, a cumplirlas. 11.

Ahora, debe precisarse que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la exigencia de requisitos de aptitud física dentro de los concursos de méritos para acceder a cargos públicos, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no transgrede el ordenamiento superior, siempre y cuando tengan una relación con la función a desempeñar por la persona, en términos de razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha explicado el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: «4.4.5.

En suma, todo colombiano tiene derecho –conforme con los postulados de la igualdad– a acceder a cargos públicos. Por regla general, el acceso a los mismos está supeditado a un concurso, en el cual es viable la exigencia de requisitos físicos. Sin embargo, tales requerimientos, para no trasgredir el orden constitucional, deben guardar relación con la labor a desempeñar, ser razonables y proporcionales, a más de haber sido previamente publicitados.

La razonabilidad implica la imposibilidad de prescribir condiciones que resulten contrarias a la razón o a la naturaleza humana, mientras que la proporcionalidad reclama que los requisitos que se impongan guarden simetría con las funciones a desempeñar. Toda decisión de exclusión debe estar justificada, para lo cual son válidos los fundamentos científicos, entre otras, cuando obedezcan a estudios de salud ocupacional, en los que se busca disminuir la probabilidad de que se presenten enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las labores propias del cargo» (C.C.S.T-785/2013). 12.

Establecido lo anterior, en el caso concreto se tiene que, la no continuidad de JHONSON QUINTERO VANEGAS en el proceso de selección, se adecuó a las reglas y directrices reguladoras contempladas en la Convocatoria N° 335-2016 y en el Acuerdo N° 563 de 2016, las cuales, se insiste, fueron voluntariamente aceptadas por él, al momento de formalizar su inscripción, y por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, resultando inadmisible su modificación a través de este medio excepcional, pues según la jurisprudencia nacional: « […] la convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes.

Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”» (C.C.S.SU-446/2011, reiterada en Sentencia T-112A/2014). 13.

Por lo anteriormente expuesto, se impone entonces, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18