República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 78988 MIREYA LUZ MARTÍNEZ PÉREZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5325-2015 Radicación nº 78988 (Aprobado mediante Acta Nº 146) Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de su Jefe Jurídica JULIA INÉS ARDILA SAIZ, contra el fallo de 27 de febrero de 2015 por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, amparó el derecho fundamental de petición de la ciudadana MIREYA LUZ MARTÍNEZ PÉREZ, presuntamente vulnerado por la –Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio, Fiduprevisora y Medicina Integral I.P.S. S.A.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «Manifiesta el apoderado de la actora que mediante acto administrativo – resolución No. 12679 data día 27 de agosto de 2014, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil fue cancelado el estado de la cédula de ciudadanía de su representada, apareciendo en la base de datos como fallecida y como consecuencia de dicho error MEDICINA INTEGRAL I.P.S. S.A. suspendió la atención en salud a la señora MIREYA LUZ MARTÍNEZ PÉREZ, de igual forma el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA) le suspendió el pago de sus mesadas pensionales.
Indica el representante de la actora que el día 27 de noviembre de 2014 la Registraduría Nacional del Estado Civil, corrigió el error quedando nuevamente vigente en la base de datos de dicha entidad, en esa misma fecha instauraron derecho de petición vía correo electrónico, solicitando respetuosamente las mesadas pensionales dejadas de cancelar correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre con sus primas, realizando el respectivo descuento en salud a favor de MEDICINA INTEGRAL I.P.S. S.A. Arguye que la solicitud fue recibida el día 28 de noviembre de 2014 a las 8:56:52 a.m. vía correo electrónico y que han transcurrido más de dos meses desde que realizó la solicitud ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA) y no ha obtenido respuesta alguna.
Señala que hasta la fecha la parte accionada MEDICINA INTEGRAL I.P.S. S.A. no presta los servicios de salud hasta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA) le haga los pagos correspondientes. Finalmente destaca que la señora Mireya Luz Martínez Pérez, además del estrés que le ha ocasionado la no cancelación de su pensión, es una persona de la tercera edad que tiene 64 años de edad, pensionada y vive única y exclusivamente de su mesada pensional y ha sobrevivido de la ayuda de familiares y amigos.
(…) Solicita la accionante que se ordene el restablecimiento de los servicios médicos de manera inmediata por parte de MEDICINA INTEGRAL I.P.S. S.A. así como también el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Además, que se vincule al Ministerio de EDUCACIÓN NACIONAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que certifique el estado vivo de su poderdante.».
FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería amparó el derecho fundamental de petición de la ciudadana MIREYA LUZ MARTÍNEZ PÉREZ, al encontrar acreditado que las entidades accionadas, de un lado, no le han cancelado las mesadas pensionales debidas desde el momento en que la Registraduría canceló el estado vigente de su cédula, así como tampoco se le está prestando el servicio de salud, pese a que el error presentado por parte de la Registraduría ya fue solucionado.
En consecuencia, ordenó a MEDICINA INTEGRAL I.P.S. S.A., que debía continuar con la prestación del servicio de salud de la accionante y, el Ministerio de Educación Nacional, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL tendrían que definir la situación en la que se encuentra la actora.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo la Jefe Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil lo impugnó solicitando revocar la decisión como quiera que de un lado se reiteró la comunicación a la accionante sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 26.046.974, además se ofició a MEDICINA INTEGRAL IPS en Montería, al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que procedieran a actualizar sus bases de datos, informando que mediante resolución No. 15965 del 20 de noviembre de 2014 se corrigió el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía de la actora, en consecuencia, la solicitud de amparo ya se superó (adjunta copia de los citados documentos).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana MIREYA LUZ MARTÍNEZ PÉREZ atribuida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio, Fiduprevisora y Medicina Integral I.P.S. S.A. se deriva, del hecho de no haberse actualizado la base de datos de dichas autoridades conllevando la exclusión del servicio de salud y el no pago de sus mesadas pensionales, pese a que la Registraduría corrigió el error en que incurrió de cancelar el estado vigente de su cédula de ciudadanía mediante resolución 15965 del 20 de noviembre de 2014.
No obstante, se evidencia, de los documentos anexados al escrito de impugnación, así como de los allegados a la Sala, que las autoridades accionadas han superado el hecho que motivó la presente acción constitucional. Así, mediante oficio 320 del 11 de marzo de 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil informa que en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Montería, mediante oficio 011069 del 18 de febrero de 2015 se le comunica a la accionante sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía 26.046.974 con resolución 15965 del 20 de noviembre de 2014.
Igualmente con oficios 011063, 0011065 y 011067 del 18 de febrero de 2015 dirigidos a Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio y Medicina Integral IPS S.A. Seccional Montería (Córdoba) se les informa que consultado el Archivo Nacional de Identificación ANI, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED y el Archivo Temporal MRT, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos de identidad, se estableció que la cédula de ciudadanía No. 26.046.974, expedida el 19 de septiembre de 2972 en Sahagún (Córdoba), a nombre de la señora MIREYA LUZ MARTÍNEZ PÉREZ, se encuentra VIGENTE según resolución No. 15965 de 20 de noviembre de 2014, proferida por la directora Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:1]. [1: Fls.110-121 C.O. 1] Por su parte, mediante oficio calendado 11 de marzo de 2015, el Representante Legal de Medicina Integral IPS S.A. Seccional Montería (Córdoba) informa que se ha producido a la reactivación de los servicios de salud de la accionante MIREYA LUZ MARTÍNEZ PÉREZ, aportando para el efecto el pantallazo del aplicativo HEON donde se puede observar la reactivación de dichos servicios[footnoteRef:2]. [2: Fls. 6-9 C.O. 2] Así mismo la Representante Legal de la Fiduciaria la Previsora, quien actúa como vocera y administradora de patrimonio autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, a través de oficio 0430-01-00 del 18 de marzo de 2015, informa que si bien verificada por parte de la Dirección del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontró que en efecto existe una suspensión de mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 2014 de la señora MIREYA LUZ MARTÍNEZ PÉREZ, también lo es que ya se levantó tal suspensión programándose el pago retroactivo pensional en la nómina del mes de marzo de 2015, por lo que se procedió a comunicarle al apoderado de la citada ciudadana que la cancelación de las mesadas atrasadas se encuentra disponible a partir del 27 de marzo de 2015[footnoteRef:3]. [3: Fls. 12-15 ibídem] Información de la que puede concluirse que la vulneración al derecho fundamental de petición amparada por el Tribunal a quo cesó, pues acreditado se encuentra, que, no solo se le dio trámite y emitió respuesta conforme con lo solicitado por la peticionario, sino que además se dio a conocer la misma, incluso, obra prueba que se reactivaron los servicios de salud, así como que se levantó la suspensión del pago de sus mesadas pensionales, la cuales se cancelaran de manera retroactiva en la nómina del mes de marzo de 2015, careciendo por tanto de objeto el amparo concedido a la actora.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.[footnoteRef:4] [4: CC ST-481/10 ] En ese orden, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, la pretensión amparada a través de este mecanismo constitucional ha sido solucionada, pues, aunque de manera tardía y con ocasión de la interposición del presente trámite, los despachos accionados procedieron a emitir contestación y solucionar las pretensiones de la demandante.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia pues el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es revocar el fallo por hecho superado, ante la carencia actual de objeto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar la sentencia impugnada por hecho superado ante la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10