CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91175 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5324-2017 Radicación N° 91175 Acta No. 119 Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de señor EDWYM BENIGNO VACCA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 08 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 235 Seccional, autoridades ambas con sede en esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2014, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el 04 de agosto de 2016 se adelantó la audiencia de formulación de imputación contra el señor EDWYM BENIGNO VACCA SÁNCHEZ, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. 2.
El 18 de enero del año que avanza, se instaló la audiencia de formulación de acusación y en los términos establecidos en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el funcionario judicial competente consultó al defensor informara si contaba con copia del respectivo escrito de acusación, a lo cual el profesional del derecho señaló que: “requeriría que la señora Fiscal me hiciera entrega, pues se me hizo entrega por parte de su despacho, pero la Fiscal no me ha hecho entrega a ver si se trata del mismo o no”.
Seguidamente se instó a las partes para que manifestaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusación. Frente a la insistencia del profesional del derecho para que la representante de la Fiscalía le suministrara copia del escrito de acusación que ella tenía y como quiera que no contaba con elementos de juicio para demostrar que era diferente al que le entregó el despacho, toda vez que señaló que respecto al “ que me entregó el despacho no habría ninguna objeción”, el director del proceso ordenó continuar con la diligencia, máxime cuando consideró que ese era la oportunidad procesal para que la Fiscalía pudiera adicionar o aclarar, si lo estimaba pertinente el referido documento.
Posteriormente, la representante del ente investigador procedió a realizar la respectiva acusación y relacionó los elementos materiales probatorios con los que contaba y los puso a disposición de todos los intervinientes. En cuanto al requerimiento a las partes para que manifestaran si tenían alguna observación frente al escrito de acusación o conocimiento que la Fiscalía contara con otro elemento material probatorio que estuviera en la obligación de descubrir, el defensor del procesado solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en esa diligencia, alegando que se habían presentado irregularidades que afectaban el debido proceso.
Pretensión frente a la cual, el despacho judicial le informó que ese era no era un acto que “ tuviera vocación jurisdiccional, es acto de parte y mal puede usted invocar una causal de nulidad contra un acto de parte, por ello su solicitud era franca y abiertamente dilatoria”. Además, en los términos señalados en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, se le había corrido traslado para ello y guardó silencio al respecto.
Finalmente, la autoridad judicial competente declaró formulada la acusación y fijó el 13 de marzo del año en curso para llevar a cabo la audiencia preparatoria. 3. En vista de lo anterior, el señor EDWYM BENIGNO VACCA SÁNCHEZ, por intermedio del mismo profesional que lo viene representando en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de presunto delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para soportar la pretensión, señaló que las razones por las cuales pretendía solicitar la nulidad del escrito de acusación era porque no había nacido a la vida jurídica, si se tenía en cuenta que con anterioridad a la presentación del mismo la Fiscalía General de la Nación en los términos establecidos en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y al llegar al convencimiento que la conducta punible era atípica, en resolución fechada 24 de junio de 2016, archivó las diligencias.
No obstante, “sin haber surgido prueba alguna” decide el 04 de agosto de 2016 “imputar el cargo” y posteriormente presentar escrito de acusación. Con base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad de la audiencia de formulación de acusación, para que en su lugar se adelantara conforme a lo estatuido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, ordenándole al representante de la Fiscalía General de la Nación justificara “la presentación del escrito luego de estar archivado y sin surgir prueba nueva”.
A la demanda anexó copia incompleta de la resolución de archivo a que hizo mención, toda vez que le falta la hoja correspondiente a los datos del funcionario que suscribió la misma. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente, asumió el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el apoderado del señor EDWYM BENIGNO VACCA SÁNCHEZ. 2.
La titular de la Fiscalía 235 Seccional de Bogotá, solicito se declarara improcedente la acción de tutela porque la audiencia de acusación se realizó respetando la normas procedimentales y el debido proceso, máxime cuando la parte actora aceptó que el juzgado le corrió traslado “del escrito de acusación y que solo existe un solo escrito de acusación del que se entrega copia al juzgado para que haga el descubrimiento a la defensa del escrito de acusación que tiene la Fiscalía es ese mismo”.
De parte, señaló que respecto a la copia de la resolución de archivo, a pesar de faltarle el folio del funcionario que tomó la decisión y la firma del mismo, no hacía parte de la carpeta respectiva y carecía de registro en el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, menos se notificó al Ministerio Público, por ende, consideró que era “un documento del que debería investigarse su origen”. 3.
Quien funge como Fiscal 228 Seccional de esta ciudad, señaló que en la actuación penal que cursa contra el accionante, el 04 de agosto de 2016 adelantó la audiencia de formulación de imputación por el presunto delito previsto en el artículo 210 del Código Penal. El 20 de septiembre de esa misma anualidad presentó el escrito de acusación, siendo asignado el asunto asignado al Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por la estructuración de la unidad y siendo ella Fiscal solo de asignaciones, hizo entrega del mismo a la Fiscal 235 Seccional.
Agregó que verificado el sistema SPOA “ JAMÁS fue proferida decisión de archivo; igualmente en las copias de los archivos que reposan en el despacho tampoco fue encontrado, dentro de la carpeta no obra ña decisión indicada por el apoderado. Igualmente en la relación de los procesos recibidos por el Ministerio Público para el día 08 de julio de 2016 no está relacionado”.
(negrillas y subrayado del texto). Precisó que estuvo disfrutando de vacaciones en el periodo comprendido entre el 09 de junio hasta el 04 de julio de 2016, y la persona encargada del despacho era el doctor JHON EDWARD GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Asistente del mismo. Finalmente indicó, que como la copia que anexó el demandante estaba incompleta, desconocía quién suscribió “la orden de archivo”, y no comprendía el por qué el defensor del procesado tenía una decisión que no adoptó ese despacho, “la cual tampoco fue notificada al Ministerio Público ni a la víctima como es el procedimiento legal”. 4.
El titular del Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, luego de hacer referencia que conoce de la actuación penal que cursa contra el libelista y que estaba pendiente que se llevara a cabo la audiencia preparatoria, indicó que en atención a los argumentos expuestos en la demanda de tutela, se atenía lo sucedido en la audiencia de formulación llevada a cabo el 18 de enero del año en curso, porque la decisión allí adoptada se apegó al contenido normativo que regula la misma.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 08 de marzo del año que avanza, luego de hacer referencia a las actuaciones surtidas en la audiencia de formulación de acusación adelantada el 18 de enero de 2017, en el proceso penal que cursa contra el accionante por el presunto delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, resolvió negar la acción de tutela.
Para sustentar la decisión señaló que no advertía la vulneración de ninguno de los derechos reclamados, especialmente porque pudo advertir que la citada diligencia se adelantó conforme a las previsiones establecidas en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Agregó que si en la etapa procesal oportuna no se alegó el presunto yerro que se pone de presente en este trámite constitucional, esto es cuando se concedió el uso de la palabra en los términos del inciso 1º de la citada normatividad, posteriormente, no podía invocarse el mismo, pues se alteraría el curso ordinario de la actuación penal, más cuando la pretensión se tornaba manifiestamente inconducente e impertinente, como en efecto sucedió. De otra parte, señaló que llamaba la atención que el documento que el apoderado del accionante aportó y que se denomina “orden de archivo ” no contara con el último folio en orden a verificar el funcionario que lo suscribió y, como quiera que la titular de la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá indicó que nunca emitió tal orden, dispuso expedir copias con destino a las autoridades penales y disciplinarias para que se investigara la profesional del derecho que “invocó tal documental en el presente trámite”.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el apoderado del señor EDWYN BENIGNO VACCA SÁNCHEZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. De otra parte allegó copia del folio que hacía falta de la resolución de orden de archivo dictada el 24 de junio de 2016, presuntamente dictada por la Fiscalía General de la Nación y las declaraciones rendidas ante la Notaría 4ª del Círculo de Bogotá por señor ÓSCAR PEÑARANDA PARADA y el aquí accionante, con el fin de demostrar la manera cómo obtuvo el citado documento y se dejara sin efecto la compulsación de copias ordenada por el fallador de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De otra parte, precisa la Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.
En el asunto sub-exámine, el apoderado del señor EDWYM BENIGNO VACCA SÁNCHEZ pretende en últimas, que el juez de tutela deje sin efecto jurídico el procedimiento y las decisiones tomadas por el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, porque consideró que allí se habían presentado irregularidades que afectaban los derechos fundamentales de su asistido al debido proceso y defensa. 4.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
Empero, lo cierto es que el apoderado del señor EDWYM BENIGNO VACCA SÁNCHEZ no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación penal que se le adelanta por el presunto delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, se lleva a cabo conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 04 de agosto de 2016, estuvo asistido por un profesional del derecho, quien guardó silencio frente al hecho que supuestamente mediante resolución dictada el 26 de junio de esa misma anualidad, la Fiscalía General de la Nación había ordenado el archivo de esa investigación. Situación que del escrito de impugnación se infiere tenía conocimiento el investigado y tampoco dijo nada. 7.
Además, basta con escuchar el CD relativo a la audiencia de formulación de acusación adelantada el 18 de enero del año en curso ante el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia que se adelantó conforme al procedimiento establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que regula las distintas etapas que se deben allí agotar.
En efecto: una vez corroborado por el titular del despacho judicial accionado la asistencia de todos los intervinientes a la diligencia, corrió traslado del escrito de acusación a los sujetos procesales, especialmente al defensor del señor EDWYM BENIGNO VACCA SÁNCHEZ, quien manifestó haber recibido el entregado por el “ despacho”. Seguidamente les concedió el uso de la palabra para que expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, esto es, si no reunía los requisitos establecidos en el artículo 337 ejusdem, para que el ente acusador lo aclarara lo aclarara, adicionara o corrija de inmediato.
Requerimiento frente al cual, el profesional del derecho guardó silencio, pues simplemente se limitó a insistir en que quería copia del escrito que tenía el representante del ente acusador para compararlo con el que se le había suministrado. El hecho que no se haya accedido a su pretensión, no es razón suficiente para señalar que al procesado se le haya vulnerado algún derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que al ordenar el director del proceso continuar con la diligencia. Una vez el Delegado de la Fiscalía General de la Nación realizó la respectiva acusación y relacionó los elementos materiales probatorios con los que contaba, nuevamente se instó a los intervinientes para que manifestaran si tenían alguna observación frente al escrito de acusación o conocimiento que la Fiscalía contara con otro elemento material probatorio que estuviera en la obligación de descubrir.
Exhorto frente al cual, la defensa tampoco hizo manifestación alguna, en su lugar solicitó se declarara la nulidad del escrito de acusación, pedimento que fue despachado desfavorablemente por el despacho judicial demandado porque ese era no era un acto que “ tuviera vocación jurisdiccional, es acto de parte y mal puede usted invocar una causal de nulidad contra un acto de parte, por ello su solicitud era franca y abiertamente dilatoria.
Además, ya había pasado la oportunidad procesal para invocarla. 8. Vistas así las cosas, lo que advierte la Sala, es que en el proceso penal que cursa contra el accionante, las autoridades judiciales accionadas han ajustado su proceder a las previsiones establecidas en la ley, porque todos sus pedimentos fueron atendidos oportunamente y el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, como ya se vio, delimita el trámite de la audiencia de formulación de acusación, estableciendo primero la posibilidad de discutir aspectos referentes a causales de nulidad, impedimentos, recusaciones o competencia, y después la facultad del Fiscal, conforme su criterio u observaciones de las partes, de modificar el escrito de acusación. 9.
Además, el titular del Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, le puso de presente lo improcedente al defensor del procesado que era la solicitud de nulidad del escrito de acusación, diferente es que la parte actora no esté acuerdo con lo allí decidido, pero no por ello deba decirse que se le vulneraron los derechos fundamentales aquí reclamados, máxime cuando al respecto la jurisprudencia nacional (CSJ.
AHP3420-2015. 46197 del 18-06-2015), ha señalado que: «Debe advertirse es que, de acuerdo al diseño que para Colombia se hizo del proceso adversarial, el escrito de acusación es un acto de parte -el Ente Acusador- con el cual se da inicio al juicio oral y en el que el Fiscal se compromete a demostrar la materialidad de una conducta trasgresora de la ley penal y su autor o participes; compromiso que implica expresar en forma clara y circunstanciada los hechos que configuran la o las conductas punibles (descripción fáctica y connotación jurídica), así como la identidad y responsabilidad de los probables autores; para lo cual, desde ese mismo acto procesal, tiene el deber de dar inicio al descubrimiento probatorio.
Así lo establece el Artículo 337 del Ordenamiento Adjetivo, que determina el contenido del escrito de acusación, y en su numeral 5º establece el deber de dar inicio al descubrimiento, aspecto que se cumple con adosar el anexo con el listado de todos los elementos de convicción que pretende sean decretados y practicados en la audiencia de juicio oral.
De otra parte, el mismo Ordenamiento Procesal establece la forma en que debe tramitarse la subsanación de los yerros en los que pueda incurrir el fiscal en la confección de la pieza procesal mencionada. Según lo normado en el Artículo 339, luego de verificarse el traslado del escrito de acusación a las partes e intervinientes procesales, se les concederá el uso de la palabra para que se pronuncien en relación -entre otros puntos- con las observaciones al escrito de acusación en sus aspectos formales, pues en relación con los yerros sustanciales, el debate se postergará al juicio oral, en la medida en que el fiscal tiene la carga de demostrar lo prometido.
Así pues, sin mayores elucubraciones, es evidente que hay una etapa procesal dentro de la cual las partes se pueden pronunciar en relación con las falencias del escrito de acusación. ( ) Referente a las irregularidades del escrito de acusación, es pertinente mencionar también, que las mismas no son ni pueden ser objeto de ataque por vía de nulidad del acto de parte del Ente Acusador, pues para ello se dispone de una oportunidad especial en la misma audiencia de formulación de acusación, y sólo en lo que se refiere a aspectos formales, es decir, en cuanto al cumplimiento de los ítems dispuestos en el artículo 337 del Estatuto». 10.
En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque la parte actora a pesar de contar con el medio idóneo para invocar la nulidad que consideraba se presentó por el hecho de que supuestamente se había ordenado el archivo de la investigación y sin tener conocimiento de prueba nueva se dispuso adelantar la audiencia de imputación contra el señor EDWYM BENIGNO VACCA SÁNCHEZ y, posteriormente, presentar escrito de acusación, no lo hizo a pesar de habérsele corrido el traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, por ende, no puede alegar un situación que cohonestó quien representaba sus intereses. 11.
A lo anterior se suma que de conformidad con el principio de preclusión, era la audiencia de formulación de acusación el escenario que debido aprovechar el aquí accionante para alegar las presuntas irregularidades a que hizo referencia en la petición de amparo, pues demostrado quedó que no cuestionó en ningún sentido el escrito de acusación, ni siquiera después de que la Delegada de la Fiscalía General de la Nación procediera a su lectura y enumerara los elementos materiales probatorios con los que contaba, para que conforme a la disposición tantas veces referenciada, ese documento hubiera sido objeto de modificación. 12.
En tales condiciones no se le puede imputar al Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, ningún acto arbitrio o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 14.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado del señor EDWYM BENIGNO VACCA SÁNCHEZ, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta por el presunto delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 15.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir la actuación penal que se adelanta contra el aquí accionante por el presunto delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, se encuentra pendiente que se adelanten las audiencias preparatoria y de juicio oral, así como que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 16.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 17. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, la parte actora aún cuenta con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 18.
En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 19.
Finalmente, respecto a la solicitud de revocatoria de la expedición de copias ordenadas por el fallador de primera instancia, no se accede a ello, debido a que será la autoridad previamente establecida en la Constitución y la ley, la que determine, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad al profesional del derecho que representa los intereses del señor EDWYM BENIGNO VACCA SÁNCHEZ, por allegar a este trámite constitucional copia de un documento que presuntamente no fue expedido por la Fiscalía General de la Nación. Actuación esta última que sin lugar a dudas, deberá estar precedida de todas las garantías fundamentales establecidas en la Carta Política, en aras de brindar al investigado el debido proceso, máxime cuando frente a las decisiones se allí se tomen, y en caso que le resulten desfavorables, el investigado con los argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional puede interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de marzo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 26