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STP5324-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78885 EDINSON MANUEL TAMARA ARROYO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5324 -2015 Radicación nº 78885 (Aprobado en Acta nº 146 ) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante EDINSON MANUEL TAMARA ARROYO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito de Santa Marta, en actuación que comprometió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y al Juzgado Primero de Laboral del Circuito de esa ciudad.

También se vinculó al trámite a los señores Roger Fadul Pantoja y Samira Solano Sibaja.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Reseñó que prestó sus servicios a Roger Fadul Pantoja y Samira Solano «de manera personal, directa, subordinada y permanente», desde el 18 de agosto de 1994 hasta el 4 de abril de 2008 y recibía una suma mensual de $900.000, siendo afiliado en salud a Saludcoop y en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, cuyos pagos se realizaron de manera ocasional; afirmó que durante el vínculo jurídico sufrió varios accidentes de trabajo «como consecuencia del peligro al que los empleadores» lo exponían.

Demandó la existencia de la relación laboral y el pago de acreencias laborales a que estimó tenía derecho; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo por decisión de 30 de septiembre de 2011 accedió en forma parcial a sus pretensiones y condenó en su favor el pago de «$28.660.409, por concepto de prestaciones sociales y sanción moratoria» así como a reconocer los aportes a pensión desde el 18 de agosto de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005 y ordenó el reconocimiento de $7.000.000 por agencias en derecho.

Expuso que los demandados apelaron y el Tribunal Regional por sentencia de 12 de abril de 2013, notificada el 26 de agosto siguiente resolvió revocar la decisión; allí se restó credibilidad a los testigos bajo el argumento de que unos «solo laboraron dos años con el demandante», mientras otro «dejó de trabajar en el 2000 y la supuesta relación del actor finalizó en el 2008 y manifiestan situaciones contrarias a las probanzas», también destacó que en el expediente aparece probado que la empresa Álvarez Collins S.A. pagó los aportes en pensión del demandante.

Adujo que el empleador no solo «mintió bajo la gravedad de juramento (…) sino que está incurso en el delito de fraude procesal» pues logró que el Tribunal fallara equivocadamente en su favor para no realizar el pago de las acreencias laborales concedidas por el a quo; de otra parte reprochó la valoración probatoria del fallador de segundo grado «pues no se valoró de manera objetiva los testigos, los cuales dan fe de la relación laboral que existió».

Como consecuencia pidió revocar la sentencia del Tribunal y ordenar el reconocimiento y pago de «todos los derechos laborales correspondientes a sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, vacaciones y demás derechos». SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de diciembre de 2014, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, al no haberse superado el presupuesto de inmediatez, en tanto la providencia atacada fue emitida el 12 de abril de 2013, superando cualquier plazo razonable, lo cual traduce en improcedente la acción constitucional.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante, manifestó su voluntad de impugnar el proveído reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 3 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado de EDINSON MANUEL TAMARA ARROYO, se orienta a censurar la providencia de 12 de abril de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede de Santa Marta, a través de la cual revocó la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito del Sincelejo, para en su lugar, absolver de las pretensiones de la demanda a Roger Fadul Pantoja y Samira Solano, pues considera el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. 5.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia atacada revocó la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito del Sincelejo, para en su lugar, absolver de las pretensiones de la demanda a los señores Roger Fadul Pantoja y Samira Solano. Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fue valorado en su integridad el material probatorio, del cual considera se deduce la relación laboral y de subordinación que existía entre el actor y los demandados, situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado convierte su decisión en abiertamente arbitraria. 7.

Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de normatividad aplicable, determinó que entre el accionante y los demandados existió un vínculo laboral, pero por el lapso de 2 años, durante el cual le fueron canceladas las prestaciones sociales, por lo que procedió a revocar la sentencia impugnada para absolver a los demandados de las pretensiones.

En palabras del a quem, luego de examinar los testimonios de Luis Humberto Martínez Barbosa, Armando de Jesús Álvarez Moreno, se indicó: Y si bien señalan los declarantes que el trabajador siempre estivo bajo las órdenes e indicaciones del demandado, lo cierto es que no se explica la Sala por qué entonces aparece probado en el expediente con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, allegado al proceso con la contestación de la demanda, que la empresa ALVAREZ Y COLLINS S.A. haya pagado los aportes en pensión al actor, contrariando con ello lo expresado por éstos.

Es en consecuencia, forzoso concluir, que los dichos de los testigos analizados no le brindan certeza a esta Corporación, pues unos (…) solo laboraron dos años con el demandante, otro dejó de trabajar en el 2000 y la supuesta relación del actor finalizó en el 2008 y manifiestan situaciones contrarias a las probanzas. Por lo discutido, se revocará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Adjunto del Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y se absolverá a los demandados de las condenas impuestas.

(Folio 9 providencia Tribunal) Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, que estableció de manera clara la existencia de la relación laboral entre el accionante y los demandados, así como el pago de los aportes sociales reclamados, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso y la normatividad aplicable, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. 8.

De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 11.

Finalmente, no sobre destacar que además el accionante incumplió con el presupuesto de la inmediatez para la presentación del reclamo constitucional afincando su improcedencia, en tanto la providencia que tilda de arbitraria fue emitida el 12 de abril de 2013, mientras que la tutela fue presentada hasta el 19 de noviembre de 2014, lo cual supera cualquier plazo razonable para la interposición de la misma.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11