Tutela de segunda instancia Radicado: 143679 CUI: 11001020500020240233701 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5323-2025 Radicación No. 143679 Aprobado acta No. 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida, el 22 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Al tramite fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron presentados por la Corporación de primera instancia así: La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Luz Yaneth Rueda Jiménez promovió proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordenara a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación. Expuso que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga con el radicado n.º 68001310500220210041400, autoridad judicial que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora LUZ YANETH RUEDA JIMENEZ [sic] de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A, a transferir y trasladar a COLPESIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: DECLÁRESE no probada las excepciones de mérito planteadas [sic]
CUARTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. S.A. [sic] fíjense DOS salarios mínimos legales vigentes por dicho concepto, que se liquidaran y pagaran con el salario vigente a la fecha de su pago. Se absuelve de esta condena a COLPENSIONES. […] Narró que contra dicha determinación, junto con Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 3 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, confirmó la sentencia de primera instancia. La accionante interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 9 de julio de 2024, no lo concedió. Cuestionó la decisión del Tribunal por cuanto «no le dio aplicación al precedente jurisprudencial que se encuentra en la Sentencia SU-107 DE 2024 […]».
Precisó que «devolver la totalidad de los aportes recibidos por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS [sic] S.A., es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas».
Concluyó que el fallo del Tribunal «ha generado una carga irrazonable que impide y dificulta la prestación y el buen funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que, de acuerdo con la interpretación inconstitucional del juzgado, las AFP siempre serán responsable [sic] del pago de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada ignorando estos valores se consolidaron en el tiempo y no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dejar sin efecto la sentencia de 3 de mayo de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, el a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas. 2. La dirección de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, expresó que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad e inmediatez, ni se encuentra demostrado que esa entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante, por lo que solicitó se declare improcedente. 3.
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga deprecó su desvinculación del presente tramite y envió el link del expediente del proceso ordinario laboral con radicado 2021-00414, objeto del debate. 4. Mediante fallo del 22 de enero de 2025, el Colegiado de primera instancia resolvió declarar improcedente el amparo, por cuanto la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, pues « tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto de 9 de julio de 2024 que denegó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia, sin embargo, no lo utilizó. ».
De igual modo, adujo que, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 5. Una vez notificada la decisión, la accionante la impugnó, señalando para el efecto que dentro del proceso ordinario interpuso recurso de extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal, considerando que el proceso ordinario no cumple con los presupuestos de la cuantía que establece el artículo 86 del CPT y de la S.S. que corresponden a 120 SMLMV, acotando que, « una vez revisados los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales, y el porcentaje al fondo de garantía de pensión minina, no se obtiene una cuantía que supere los 120 SMLMV, y en consecuencia, resulta claro que el recurso de queja no es idóneo, eficaz, conducente y procedente, lo cual torna en procedente la presente acción constitucional. ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En el presente asunto, la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por vía de la acción de amparo, censura el fallo proferido el 3 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual confirmó el emitido el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, determinación que, a juicio de la referida entidad, configura una afectación de sus prerrogativas constitucionales.
Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, pues no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que, como lo adujera el sentenciador de primera instancia, no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, « que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada ».
Y es que, tal y como lo sostuvo la instancia anterior, la gestora dejó de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, contra la decisión por medio de la cual le negó el recurso extraordinario de casación, toda vez que no interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja, consagrado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúa, « [p]rocederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación ».
Cabe adicionar aquí que la Corte Constitucional, en sentencia T-049/2019, estableció los momentos procesales para determinar la cuantía como requisito de procedibilidad: [C]onforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación. Como es claro, se insiste, la accionante no hizo uso de las herramientas procesales que tenía a su alcance, para el caso el recurso de queja subsidiario al de reposición, evidenciándose que, desde de su óptica personal, se limitó a anticiparse a una supuesta negativa de concesión del recurso extraordinario, sin que, dentro del trámite ordinario, hubiese intentado ejercer dichos medios de impugnación, mismos que se constituyen en un sendero idóneo para plantear los reproches expuestos en esta acción de tutela, con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, por lo que no es admisible que acuda ahora con tal propósito a esta excepcional vía de amparo.
Así, la parte actora, motu proprio estableció que aquí no era viable recurrir a través de la vía de casación, desatendiendo de ese modo los lineamientos que legal y jurisprudencialmente han sido establecidos para el efecto. Asimismo, tampoco puede subsanarse tal omisión, pues la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que « una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… » (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:1], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: « (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante » (C.C.S.T-1231/2008). [1: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] En las condiciones anotadas, emerge nítido para esta Judicatura que la decisión adoptada por la Sala a quo se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria