República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Radicado nº 78930 RAÚL ÁNGEL SUÁREZ GUERRERO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP5323-2015 Radicación nº 78930 (Aprobado en Acta nº 146 ) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante RAÚL ÁNGEL SUÁREZ GUERRERO contra el fallo de 27 de febrero de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Transporte, Secretaría Distrital de Movilidad, Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad –SIM- y Concesión Registro Único Nacional de Transito –RUNT-, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Manifestó el accionante que cuando vendió el vehículo de placa SCF-018, el nuevo propietario se comprometió a realizar la correspondiente inscripción, pero no lo hizo y tiempo después el auto fue hallado abandonado en vía pública y trasladado por autoridad competente a los patios ubicados en Fontibón donde permaneció 10 años y aunque fue notificado de esa situación el mismo fue chatarrizado sin su autorización, pues desconocía lo establecido en el artículo 16 de la Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte.
Agregó que inició ante las entidades accionadas el trámite administrativo para cancelar la matrícula, para lo cual radicó solicitud el 31 de enero de 2014 ante el Ministerio de Transporte, pero no le respondió en forma clara, sino que «se dedicaron a trasladar, según ellos por competencia, al uno y al otro la petición radicada dilatando la respuesta y finalmente absteniéndose de responder la misma».
Pidió el accionante que a través de este mecanismo excepcional que constituye la acción de tutela, se amparen los derechos invocados, y en consecuencia se ordene a los accionados que «sin dilaciones ni exigencias imposibles de cumplir, permitan cancelar la matrícula del móvil SCF-018 el cual ya no existe». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejerciera el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
El apoderado de la Concesión Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT- señaló que no ha vulnerado los derechos del actor, quien para lograr sus pretensiones debe cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 12379 de 2012, los cuales no ha acreditado ante esa entidad. Agregó que «aunque el actor alegue que no existió nunca voluntad de efectuar la destrucción del vehículo SCF018 desconocemos esta situación dado que solo hasta hoy tenemos conocimiento de la misma».
Adjuntó copia de la consulta en la base de datos RUNT que se registra para el vehículo SCF-018. 2. El representante del Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad –SIM- contestó que no le consta que el vehículo referido en la demanda hubiese sido desintegrado por un tercero, pues el usuario jamás alegó esa circunstancia para efectuar el procedimiento de cancelación, es más nunca ejerció el traspaso que corresponde de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 769 de 2002.
Señaló que todas las peticiones que ha presentado el actor le han sido respondidas, indicándole en las mismas el procedimiento a seguir, esto es, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 769 de 2002 y de la Resolución 12379 de 2012. Refirió que la petición de cancelación de matrícula fue presentada por el interesado el 22 de octubre de 2013, rechazada mediante el Boletín 1639772, sin posterior petición en el mismo sentido, o alguna solicitud de aclaración sobre la causal de devolución, por lo que operó el desistimiento tácito que hace mención el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. 3.
La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad de Bogotá explicó el trámite adelantado para la desintegración del vehículo, sin que durante los 10 años que permaneció en los patios el actor haya efectuado trámite alguno para recuperarlo, cancelar los costos de parqueadero, ni cumplir con la obligación de registro de nuevo propietario, según el vendido en el año 2001.
Además, informó que cumplió con los requisitos para la destrucción del vehículo previstos en la Resolución 12379 de 2012, previo emplazamiento para los interesados, con publicación en diarios de amplia circulación, sin que se hubiera presentado alguna reclamación al respecto. 4. Por su parte la Coordinadora del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte estimó improcedente la acción de tutela, al no haber lesionado los derechos del actor.
Indicó que la petición de cancelación de la matrícula del vehículo SCF-018, presentada por el actor, fue remitida por competencia a la Secretaría de Movilidad de Bogotá el 8 de abril de 2014, mediante el Oficio No. 20144110108791, cumpliendo con su deber en el marco de sus competencia. Los demás involucrados guardaron silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2015 negó el amparo reclamado al considerar que las autoridades accionadas no han negado al actor la cancelación de la matrícula del automotor que se pretende, sino que solicitan para ello el cumplimiento de los presupuestos legales contenidos en la Resolución 12379 de 2012, los cuales no han sido acreditados, tal como se lo han dado a conocer en las respuestas suministradas al interesado.
Adujo que acceder por este medio a las pretensiones del actor, equivaldría a usurpar funciones propias de la administración además de desconocer la reglamentación preestablecida. En palabras del a quo se concluyó: La Sala no encuentra que las entidades accionadas hubiesen vulnerado derecho alguno al actor, quien lo que debe es demostrar ante las mismas el cumplimiento de las exigencias legales establecidas con esa finalidad, para que les permita adelantar el trámite tendiente a satisfacer su solicitud de cancelación de matrícula del vehículo de placa SCF-018, lo cual no puede ser desconocido ni obviado mediante un fallo de tutela, siendo que el actor no ha demostrado haber cumplido con lo que a él le corresponde, por lo que el amparo reclamado se negará. (Folio 95 cuaderno Tribunal) LA IMPUGNACIÓN Notificado de la sentencia, el accionante la impugnó reiterando la inconformidad plasmada en la demanda inicial, específicamente, advirtió que no se le puede exigir un requisito que materialmente es imposible de cumplir, pues no puede allegar el certificado de revisión técnica del vehículo por parte de la DIJIN, en tanto el vehículo fue destruido, sin su voluntad.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, el actor pretende que se ordene a las autoridades demandadas disponer la cancelación de la matrícula del vehículo SCF018, sin que le sea exigido el requisito de la revisión técnica por parte de la DIJIN, dado que -según él- el rodante fue destruido sin su autorización. Además, aduce que las respuestas que le fueron ofrecidas por las autoridades accionadas al respecto, no fueron claras ni de fondo con lo peticionado, lo cual lesiona sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 4.
Es así que del material probatorio allegado a la actuación, encuentra la Sala que contrario a lo manifestado por RAÚL ÁNGEL SUÁREZ GUERRERO las respuestas que le ofrecieron los accionados, fueron concretas y acorde con lo peticionado. Obsérvese que la solicitud radicada por el actor ante el Ministerio de Transporte de 31 de enero de 2014, fue remitida por el Coordinador del Grupo Operativo de Transporte Terrestre de esa Cartera a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por competencia, mediante el Oficio No. 20144110108791 de 8 de abril de 2014 visible a folio 34 del cuaderno del Tribunal.
A su vez, la Oficina de Coordinación Jurídica para la Movilidad de la citada Secretaría de Tránsito el 7 de mayo de 2014, le informó a SUÁREZ GUERRERO que para poder acceder a la cancelación de la matrícula del vehículo SCF018, debe cumplir con los requisitos previstos en la Resolución No. 12379 de 2012, la cual exige, entre otros, una certificación expedida por la empresa desintegradora del automotor y el certificado de la revisión de la DIJIN, los cuales no fueron arrimados por el peticionario, razón por la cual fue negada su pretensión (Cf. folio 5 cuaderno Tribunal).
Aunado a lo anterior, se evidencia dentro de las diligencias que desde el 2 de diciembre de 2013, el Coordinador Jurídico para la Movilidad de la Secretaría de Transito de Bogotá, ya le había informado al actor acerca de los requisitos a cumplir al indicarle: Ahora, aclaramos que al radicar el trámite de cancelación de matrícula, la norma establece que se debe aportar el documento que soporta la solicitud según la causal que invoque.
Lo anterior toda vez que en los términos del art. 2 de la Ley 1437/2011, en adición a lo normado en la Ley 769/2002, la Resolución 12379/2012 del Ministerio de Transporte, y demás norma concordantes y complementarias en materia de tránsito y transporte; las solicitudes de trámite de tránsito están sometidas a un procedimiento y unos requisitos reglados por la mentada normatividad.
Por lo tanto precisamos que la norma no hace excepción alguna sobre la verificación de los requisitos para llevar a cabo la cancelación de matrícula. Por lo tanto no es procedente efectuar dicho trámite sin que se acredite el cumplimiento del procedimiento y requisitos establecidos en el art. 16 de la Resolución 12379/2012. En ese sentido, le indicamos que si llegare a radicar la solicitud de cancelación de matrícula por desintegración física total, debe aportar la certificación de la revisión técnica de la DIJIN, además de la certificación expedida por la empresa desintegradora debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte (…) (Folio 14 cuaderno Tribunal) Ahora, en la última de las respuestas ofrecidas al interesado, esa misma dependencia el 7 de mayo de 2014, le informó: Consultado el archivo magnético del Registro Distrital Automotor (RDA) de Bogotá D.C., se comprobó que el rodante en cuestión, se encuentra inscrito y activo ante este Organismo de Tránsito, a su nombre desde el 05/03/1980, así mismo, le indicamos que mediante el Oficio No. SO0802-5284 del 19/03/2003 de la Secretaría de Tránsito y Transporte hoy, Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., decretó en abandono el vehículo objeto de su petición. Bajo ese contexto, le indicamos que procedimos mediante comunicación C.J.M. 3.1.4.440.14 del 07/05/2014, a remitir su petición a la Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de que ellos, le brinden información sobre la entidad que efectuó la desintegración del citado automotor, a fin de proceder a valorar la solicitud de trámite, conforme a lo establecido en el art. 21 de la Ley 1437/2011.
Finalmente, una vez usted obtenga respuesta de la Secretaría Distrital de Movilidad, es necesario que se acerque a cualquiera de nuestro Puntos Integrales de Trámites y Servicios –PITS, con el fin de que radique la solicitud de cancelación de matrícula aportando el documento que le den en dicha entidad. (Folio 6 ibídem) Entonces, insistieron los accionados en informarle al interesado del trámite a seguir, en cumplimiento de la Resolución No. 12379 de 2012, por lo que no era dable acceder a sus pretensiones sin el cumplimiento de los requisitos.
De lo anterior, se tiene que el reproche presentado en la demanda, acerca de que no fue entregada una respuesta de fondo con lo pedido, no encuentra correspondencia probatoria, en tanto las mencionadas autoridades le indicaron las razones por las cuales no era procedente acceder a su petición de cancelación de la matrícula del rodante, refiriéndole además el trámite y los requisitos a cumplir, para poder acceder a su pedido. 5.
Pero es que más allá de una presunta falta de respuesta, la demanda de tutela se dirige a censurar el contenido de las mismas, tal como lo reitera en la impugnación el actor, ya que considera que la negativa de ordenar la cancelación de la matrícula lesiona sus garantías fundamentales. Nótese que SUÁREZ GUERRERO advierte que no es de recibo que se le exija allegar el certificado de desintegración física del vehículo ni la revisión técnica por parte de la DIJIN para lograr la cancelación de la matrícula.
No obstante, ese es un aspecto que debe definirse ante la propia administración y no por esta senda excepcional y subsidiaria de tutela, menos cuando no obra prueba alguna de que se haya agotado la vía gubernativa contra la decisión de negar la cancelación de la citada matrícula. Es más, el actor cuenta incluso con otros medios de defensa para debatir los derechos que considera lesionados, siendo que al tratarse de un reproche contra una decisión de la administración, consolidada en un acto administrativo, la senda judicial para refutar su contenido es a través de las acciones de nulidad establecidas al interior del procedimiento judicial contencioso administrativo (nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho), regulado por la Ley 1497 de 2011.
En este caso, procedente contra los actos que le negaron al actor las pretensiones de cancelación del registro del automotor de placas SCF-018. Así las cosas, es claro que la acción de tutela resulta abiertamente improcedente para debatir las decisiones adoptadas por las entidades demandadas, al negar el retiro de la matrícula automotor pluricitada, pues cuenta con otros mecanismos de defensa tanto administrativos y judiciales para el logro de sus pretensiones.
Y es que la existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.
Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 6. Ahora, tampoco demostró SUÁREZ GUERRERO la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que amerite la intervención constitucional de manera transitoria, pues el demandante no probó en manera alguna un daño urgente, grave e inminente que se le cause con los actos reprobados, por el contrario lo que se evidencia del relato de la demanda es que el quejoso como propietario del vehículo de placas SCF-018; primero, no formalizó la venta que según él mismo informa le hizo a un tercero, es decir, que a la fecha él es el titular de la propiedad del bien mueble; y segundo, refirió que ese rodante permaneció abandonado durante mas 10 años aproximadamente en los «Patios de Fontibón» (Folio 1 cuaderno Tribunal), sin que se haya presentado alguna solicitud para legalizar su situación de abandono o cancelar el registro automotor, circunstancias que aíslan cualquier apremio en el reclamo constitucional, tornándolo improcedente. 7.
En conclusión, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual es posible solicitar la suspensión provisional de los actos demandados y dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia objeto de impugnación. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2