Tutela primera instancia Radicado interno 144139 CUI: 11001020400020250061900 ALDEMAR DE JESÚS AYALA VARELA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5322-2025 Radicación No. 144139 Aprobado acta No. 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALDEMAR DE JESÚS AYALA VARELA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros -Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libertad e igualdad.
Al trámite fueron vinculados las partes intervinientes dentro del proceso penal con radicado 050016000207201801772, así como el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) ALDEMAR DE JESÚS AYALA VARELA fue condenado el 1° de marzo de 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, a la pena principal de 12 años de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito acceso carnal violento.
(ii) Habiendo sido recurrida por la defensa, la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 19 de julio de 2021. (iii) En resumidas cuentas, en el escrito contentivo de la acción, el gestor del amparo expuso que lo establecido en los numerales 4° y 5° del fallo de primera instancia, esto es, « Negar… la sustitución de la pena de prisión intramural, por prisión domiciliaria… » y « Negar… la sustitución de la pena de prisión intramural, por prisión domiciliaria… », respectivamente, vulnera sus derechos al tratarse de decisiones arbitrarias y discriminatorias, ya que no recibe « el mismo trato de las demás personas que también cometen delitos, que quizá son muchísimos más graves y que aún así les dan beneficios, beneficios que me están negando a mí por mi conducta. ». 2.
Así, el accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, « Se reconozca la sistemática violación de mis derechos fundamentales en el fallo de mi condena, pues los artículos 4 y 5 traen una temporalidad implícita que vulnera ese principio constitucional de favorabilidad y por ende se convierte estos dos artículos en inconstitucionales… Se eliminen los numerales cuartos (4) y quinto (5) de la sentencia de primera instancia la cual fue confirmada en Segunda Instancia, por su inconstitucionalidad temporal y sistemática en mi contra. ».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 17 de marzo de 2025 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, en comienzo indicó que el trámite por medio del cual resultó condenado ALDEMAR DE JESÚS AYALA VARELA « estuvo acompañado de todas las garantías formales y materiales exigidas de cara a su legalidad ».
Adujo que al aludido acriminado le fue negada la sustitución de la pena de prisión intramural, por prisión domiciliaria y la concesión de subrogados, por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1089 de 2006 y 68ª del Código Penal, siendo evidente que, al resultar condenado por un punible que atenta contra la integridad y formación sexual se niños, niñas y adolescentes, no es posible, bajo un criterio objetivo la concesión de alguno de los beneficios por él solicitados. 3.
El Tribunal demandado informó que, mediante de fallo del 19 de julio de 2021, esa Corporación confirmo la decisión de primera instancia, acotando que, luego de la emisión de su sentencia, « en vista de que no se interpuso recurso de casación se procedió por la Secretaría de la Sala Penal con la devolución del expediente al Juzgado fallador el 4 de agosto de 2021. ».
De igual modo, consideró que al encartado no se le ha violentado ninguna garantía fundamental, « pues la sentencia proferida por esta Sala se produjo en derecho y no existen trámites pendientes por resolver, por lo que la acción de tutela de la referencia debe ser despachada desfavorablemente. ». 4. El Fiscal 14 Seccional de San Roque -Antioquia, manifestó que al actor no se le vulneraron derechos fundamentales, al negársele la sustitución de la pena de prisión intramural y al no concedérsele prisión domiciliaria, porque el señor Juez de primera instancia y el Honorable Tribunal de segunda instancia, toda vez que estos debían acatar por disposición legal el artículo 199 de la ley de infancia y adolescencia, « sumado a que siempre contó con un defensor desde el mismo momento que se le vinculó a la investigación mediante la formulación de imputación hasta finalizar las etapas procesales e incluso para la postulación del recurso de apelación ». 5.
Los demás convocados al proceso, dentro del tiempo concedido, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, conforme se desprende del escrito inicial, la pretensión del promotor del resguardo se direcciona a que sean dejadas sin efectos las decisiones inmersas en los numerales 4° y 5° del fallo, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, ante los presuntos yerros en los que este y el fallador de segunda instancia, al desatar la alzada, incurrieron.
Pues bien, para abordaje del pedido del actor, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí demandante, en el marco de la causa con radicado 050016000207201801772 adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias que censura y el desconocimiento de la dogmática penal, que aduce en esta oportunidad.
Por tanto, encuentra la Sala que el señor ALDEMAR DE JESÚS AYALA VARELA pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado mecanismo, empero, optó por no hacerlo. De tal manera, resulta inadmisible que pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional « una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… » (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:1], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: « (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante » (C.C.S.T-1231/2008). [1: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] Por consiguiente, como la parte actora aquí no acreditó el agotamiento de dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
No está por demás señalar que en el asunto observa la Corte que el demandante contó con la asistencia jurídica de profesional del derecho, el cual lo acompañó y desempeñó su papel, agenciando sus intereses. Corolario de lo consignado con antelación, la protección constitucional reclamada será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por ALDEMAR DE JESÚS AYALA VARELA, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria