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STP5322-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 91372. Armando González Torres y Hasbleidy Tatiana Núñez Dussan. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5322-2017 Radicación n.° 91372 Acta 111 Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la profesional del derecho LUZ STELLA CASTAÑO CASTAÑEDA, quien actúa en representación de los ciudadanos ARMANDO GONZÁLEZ TORRES y HASBLEIDY TATIANA NÚÑEZ DUSSAN, en contra del fallo proferido el 14 de marzo de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Al presente trámite constitucional se vinculó de manera oficiosa a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó LUZ STELLA CASTAÑO CASTAÑEDA que en su condición de apoderada de ARMANDO GONZÁLEZ TORRES y HASBLEIDY TATIANA NÚÑEZ DUSSAN, mediante escritos adiados el 22 y 25 de julio de 2016, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, el pago de unas diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar a los prenombrados; pretensión que fue denegada por la citada entidad, mediante Oficios DESAJN16-4049 y DESAJN-16-4008 del 1º de agosto de 2016. 2.

Informó que contra los referidos actos, el 26 de agosto de 2016, interpuso de manera independiente recursos de apelación, los cuales se concedieron mediante Resoluciones n.° DESAJNR16-2726 y DESAJNR16-2728 del 7 de septiembre de 2016, respectivamente; y en consecuencia, las diligencias fueron enviadas a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, para que en segunda instancia adoptara la determinación que en derecho correspondiera. 3.

No obstante, se quejó la actora que hasta la fecha de interposición de la presente demanda (27 de febrero de 2017) no se han resuelto los mencionados recursos de alzada, mora que sin lugar a dudas afecta los intereses de sus representados, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordene a la entidad accionada que de manera inmediata emita «respuesta de fondo, clara y precisa a los recursos de apelación presentados de manera escrita contra lo resuelto en los Oficios DESAJN16-4049 y DESAJN-16-4008, del 1º de agosto de 2016».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que en proveído fechado 1º de marzo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la entidad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. [1: Ver folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Hellman Poveda Medina, Coordinador del Área de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva[footnoteRef:2], solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente demanda, argumentando que las pretensiones en ella formuladas deben rechazarse toda vez que: (i) la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para satisfacer sus intereses, pues si a bien lo tiene «puede acudir directamente a la Jurisdicción Contenciosa, en aplicación del silencio administrativo negativo que contempla el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011»; y (ii) no se cumplió en el caso sub examine el requisito de la inmediatez por cuanto «tal y como lo advierte la actora, sólo pasados cinco meses después de la radicación del escrito de apelación, interpone el presente medio de control». [2: Ver folios 14 a 16.

Ibídem.] 3. Sandra de Jesús Rodríguez Paco, Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial[footnoteRef:3], informó que si bien los recursos de apelación formulados por los aquí demandantes ante esa entidad llevan «cinco (5) meses de recibidos», también es cierto que la falta de resolución de los mismos «tiene su origen en la enorme cantidad de recursos administrativos, consultas, derechos de petición, informes y otras tareas delegadas a esta División, que a diario debemos atender y que por la especialidad de los asuntos debatidos y con sólo dos profesionales asignadas para su conocimiento, hacen que humanamente sea imposible darles trámite dentro de los términos perentorios señalados en la ley, ya que al recurso de apelación, fundamento de la tutela que nos ocupa le anteceden a la fecha más de 2000 asuntos recibidos en el año 2016, estadística ésta que de hecho, no incluye los asuntos pendientes del año 2015». [3: Ver folios28 a 29.

Ibídem.] Adicionó que, la Administración Judicial, a través del Área de Recursos Humanos, dispuso la implementación de una medida de descongestión de personal, con el fin de imprimirle celeridad a los trámites pendientes de resolución, entre los que se encuentran los de los aquí actores; en ese contexto señaló que «aspiramos, conforme a la proyección de trámites internos de la Unidad de Recursos Humanos, poder dejar resuelto este recurso en este segundo semestre, o antes si las situaciones fácticas de sobrecarga laboral antes expuestas cambian».

Así las cosas, concluyó que no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, pues la falta de resolución de los recursos por ellos formulados ha obedecido a una problemática estructural que afecta a la Administración de Justica, cual es, la excesiva carga laboral y la deficiencia de personal para tramitar los diferentes asuntos, razón por la cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo dictado el 14 de marzo de 2017[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado. [4: Ver folios 31 a 35.

Ibídem.] Consideró (i) que como quiera que la inconformidad de la parte actora radica en la mora en la que ha incurrido la Administración Judicial para resolver unos recursos de apelación, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para corregir esa situación, máxime cuando la demandante no acreditó haber realizado alguna actuación adicional para que sea atendido su caso.

Señaló (ii) que si bien quienes acuden a la segunda instancia tienen derecho a que se les dé una solución dentro de los términos establecidos en la ley, también es cierto que no en todos los casos en los que los mismos se incumplen existe vulneración de derechos, pues deben analizarse las particularidades del caso concreto y determinar si la mora de la administración es razonable.

En ese sentido indicó (iii) que la autoridad accionada informó que la tardanza en la toma de la decisión de segunda instancia pregonada en la acción de tutela «se ha originado a causa de un problema de origen estructural, por cuanto presentan una cantidad significativa de recursos administrativos, consultas, derechos de petición, informes y otras tareas delegadas», por manera que no puede predicarse «una violación del derecho al debido proceso, en el entendido de que se trata de un asunto que materialmente se escapa de las manos de quien está llamado a resolver las peticiones judiciales».

Finalmente, refirió (iv) que «si por sentado se tiene que el silencio administrativo consolida o consolidó el acto de esa naturaleza, adviene otro mecanismo de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a discutir lo ahora planteado». IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto en el fallo de primera instancia, la representante judicial de ARMANDO GONZÁLEZ TORRES y HASBLEIDY TATIANA NÚÑEZ DUSSAN, lo recurrió[footnoteRef:5], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que «los argumentos expuestos por la entidad accionada no son de recibo […] toda vez que llevan más de 6 meses para resolver un recurso de apelación y a la fecha no se han manifestado al respecto». [5: Ver folio 39.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

Resulta indiscutible que la solicitud de amparo, está dirigida a que, en últimas, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección, se ordene a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial que de manera inmediata emita «respuesta de fondo, clara y precisa a los recursos de apelación presentados de manera escrita contra lo resuelto en los Oficios DESAJN16-4049 y DESAJN-16-4008, del 1º de agosto de 2016», pues a juicio de la demandante, la mora en la resolución de los mismos, sin lugar a dudas afecta los intereses de sus representados, ARMANDO GONZÁLEZ TORRES y HASBLEIDY TATIANA NÚÑEZ DUSSAN, quienes persiguen el pago de unas diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar. 5.

Precisado lo anterior, y como quiera que la parte actora invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, resulta necesario recordar, que según el artículo 23 de la Constitución Política «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución»; precepto respecto del cual, en reiteradas decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se destacan las siguientes: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía; agregando, en cuanto a su alcance, que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que también se configura la vulneración de este fundamental derecho cuando no se produce la resolución oportuna de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, en tanto que «el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto» (Cfr. C.C.S.T-929/2003.

Criterio reiterado en S.T-027/2007). 6. Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que en el presente asunto no está llamada a prosperar la pretensión de la parte actora, por manera que confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: 6.1. En primer lugar, según los informes rendidos al interior del presente trámite, se constata que, la aquí accionante formuló en representación de los ciudadanos ARMANDO GONZÁLEZ TORRES y HASBLEIDY TATIANA NÚÑEZ DUSSAN, sendos recursos de apelación en contra de los actos administrativos proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, por medio de los cuales, se resolvió negativamente una reclamación de pago de algunas diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar a los prenombrados.

Asimismo, se demostró que la aludida entidad, por medio de las Resoluciones n.° DESAJNR16-2726[footnoteRef:6] y DESAJNR16-2728[footnoteRef:7], ambas del 7 de septiembre de 2016, concedió los mecanismos de alzada, en el efecto suspensivo, ante la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial. [6: Ver folio 5. Ibídem.] [7: Ver folio 7.

Ibídem.] Igualmente, según lo indicó la doctora Sandra de Jesús Rodríguez Paco, Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial[footnoteRef:8], a la fecha no ha sido posible resolver de fondo las referidas impugnaciones, debido a la excesiva carga laboral con la que cuenta esa dependencia y a la falta de personal para atender la misma, pues aseguró que actualmente sólo dos servidores públicos son los encargados de imprimir el trámite correspondiente a los múltiples asuntos de su competencia. [8: Ver folios28 a 29.

Ibídem.] Con todo, la citada funcionaria precisó que la Administración Judicial está implementado medidas de descongestión de personal, con el fin de atender de manera célere los trámites pendientes de resolución, agregando que de acuerdo a la proyección interna establecida por el Departamento de Recursos Humanos de la entidad, se tiene previsto dar contestación a los recursos de apelación formulados a nombre de ARMANDO GONZÁLEZ TORRES y HASBLEIDY TATIANA NÚÑEZ DUSSAN, en el segundo semestre del presente año. Lo expuesto en precedencia, indica entonces que la falta de resolución de las impugnaciones promovidas a instancia de los actores, no ha obedecido a la incuria o actuar negligente de la autoridad demandada, sino a circunstancias de tipo estructural, como la congestión y excesiva carga laboral y, a la falta del recurso humano necesario para atender, dentro de los términos legales, los asuntos administrativos de competencia de la Dirección Ejecutiva Nacional. 6.2.

En segundo lugar, es preciso recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido ciertos criterios con el fin de determinar si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, para lo cual, ha acudido fundamentalmente al análisis sobre la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En efecto, ha dicho ese Tribunal que « la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora», agregando que «no obstante los análisis que quepa hacer sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.

En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo» (C.C.S.T-693A/2011). Tomando en cuenta lo anterior, si bien en el caso sub lite, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial ha sobrepasado el término legalmente previsto para resolver las apelaciones formuladas contra lo resuelto en los Oficios DESAJN16-4049 y DESAJN-16-4008, del 1º de agosto de 2016, también es cierto que, tal circunstancia obedece a dificultades estructurales por las que atraviesa la referida entidad (congestión en la carga laboral y deficiencia de personal para tramitar los asuntos de su competencia); contingencias frente a las cuales –según lo informado por la Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal– se han implementado medidas de descongestión de personal, con el fin de atender las solicitudes pendientes de resolución, entre ellas las de los actores, en el decurso del segundo semestre del año en curso.

Por manera entonces que, no puede predicarse en este caso, una mora injustificada por parte de la Administración Judicial, y por lo tanto, mal podría afirmarse la vulneración de los derechos invocados por los actores. 6.3. En tercer lugar, esta Sala comparte el criterio del Tribunal a quo, relativo a que la parte aquí accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial alternativo a la acción de tutela para satisfacer sus pretensiones, circunstancia que de conformidad con los principios de subsidiariedad, residualidad y excepcionalidad, torna improcedente este recurso de amparo.

En efecto, se tiene que los actores, si a bien lo tienen, pueden hacer uso de la figura del silencio administrativo negativo contemplada en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:9] –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– y acudir directamente a la Jurisdicción Contenciosa para que se resuelvan sus reclamaciones salariales y prestacionales. [9: «Artículo 86.

Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa […]».] En relación con la mentada figura procesal, conviene destacar que la jurisprudencia nacional ha precisado: «Se puede afirmar, por tanto, que ante la ausencia de un pronunciamiento de fondo frente a las peticiones de carácter general o particular, en los términos del artículo 23 constitucional, el Estado debe crear mecanismos que le permitan al ciudadano satisfacer sus derechos, ante su violación por parte de la administración, bien i) recurriendo ante la jurisdicción la negativa ficta o, ii) entender que la administración resolvió favorablemente sus pretensiones.

Por esta vía, se garantiza, entre otros, el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia para controvertir las decisiones de las autoridades públicas, derecho fundamental expresamente consagrado en el artículo 229 de la Constitución y que resulta obstruido por la falta de una respuesta estatal susceptible de ser recurrida en la vía gubernativa o ante la jurisdicción. Es importante advertir y precisar, en razón de la materia objeto de acusación, que los recursos en los procedimientos administrativos deben observar las reglas para la satisfacción del derecho de petición. Así, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los recursos contra los actos de la administración son expresiones de ese derecho fundamental, razón por la que el Estado está obligado a resolverlos en los términos establecidos en la ley y, en el evento en que ello no suceda, entender que frente a ellos opera la figura del silencio administrativo negativo, cuando el legislador no disponga otra cosa, para que el administrado pueda dirigirse ante la jurisdicción o ver satisfecha su pretensión. Por tanto, la Sala insiste en señalar que la figura del silencio administrativo en el marco del Estado Social de Derecho permite materializar algunos derechos fundamentales como el de petición y debido proceso cuando se configura el silencio positivo, o el de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficacia, en el caso del silencio negativo, ante una vulneración de derechos fundamentales por la administración, en donde es competencia del legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, señalar los eventos o casos frente a los cuales opera uno y otro» (C.C.S.C-875/2011). 6.4.

Finalmente, encuentra la Sala que los accionantes, no acreditaron la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Al respecto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.

No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001). En ese orden, se tiene que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, por manera que en esas condiciones, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, máxime cuando se cuenta con un medio idóneo y eficaz de defensa judicial, alternativo al presente recurso constitucional. 7.

Por todo lo anteriormente expuesto, al no encontrar la Sala reparo alguno en la decisión de primera instancia, impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18