República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79251 ARIEL EDUARDO CASTELLANOS MOLANO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5322-2015 Radicación nº 79251 (Aprobado en Acta nº 146) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ARIEL EDUARDO CASTELLANOS MOLANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras haberle revocado el beneficio de la libertad condicional.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la documentación obrante en la actuación se extrae lo siguiente: 1. El 7 de mayo de 2010, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá condenó a ARIEL EDUARDO CASTELLANOS MOLANO a la pena de 24 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y al pago de perjuicios por el valor de $22.728.670, como responsable del delito de estafa.
Así mismo, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con periodo de prueba de 2 años, previa suscripción de acta de compromiso. 2. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual el 15 de noviembre de 2011, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del sentenciado, revocó el subrogado de la suspensión de la pena, razón por la que CASTELLANOS MOLANO fue privado de la libertad el 24 de enero de 2012. 3.
Luego, el 13 de mayo de ese mismo año le fue concedida la prisión domiciliaria y el 24 de mayo de 2013 el beneficio de la libertad condicional, con un periodo de prueba de 7 meses y 14 días, imponiéndole el deber de pagar los perjuicios ocasionados, entre otras obligaciones. 4. Previo traslado al condenado -artículo 486 C.P.P.- el juez ejecutor el 11 de julio de 2014 resolvió revocarle la libertad condicional por haber incumplido el acuerdo adquirido, concretamente, por no haber demostrado el pago de los perjuicios ocasionados con el punible, ni su imposibilidad de hacerlo. 5.
Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de ese año, la confirmó en su integridad. Por lo anterior, el vigía emitió la correspondiente orden de captura contra CASTELLANOS MOLANO, haciéndose efectiva el 18 de marzo de 2015. 6. El actor acude al presente reclamo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerarlos vulnerados por parte de los despachos accionados con la emisión de los autos de 11 de julio y 29 de octubre de 2014, a través de los cuales le revocaron el beneficio de la libertad condicional.
Aduce que no era dable revocarle la citada prerrogativa por el no pago de los perjuicios, en tanto, se trata de una persona insolvente, sin recursos económicos suficientes para sufragar ese compromiso, al cual ha ido abonando en la medida de sus posibilidades. Además, refiere que no podía el funcionario judicial haber revocado la libertad condicional cuando el periodo de prueba ya se había cumplido, pues lo propio era decretar la extinción de la sanción. En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las providencias que revocaron el último beneficio citado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. 1. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la providencia en segunda instancia, en la que obran las razones por las cuales confirmó en su integridad el auto de 11 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.
Por su parte, el Juzgado Once citado, luego de referir el trascurso procesal señaló que en momento alguno ha lesionado los derechos fundamentales del actor, quien ha tenido la oportunidad de recurrir las decisiones emitidas al interior del trámite de ejecución de penas. Aportó copia de las providencias censuradas y de la consulta de procesos en la que se registra la actuación. CONSIDERACIONES 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. 3. Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados sobre la revocatoria de la libertad condicional prevista por el artículo 64 del Código Penal.
Así, se tiene que las instancias de ejecución de penas, revocaron la libertad condicional que le había sido concedida al sentenciado el 24 de mayo de 2013, tras concluir en el incumplimiento por parte del implicado con las obligaciones que le fueron impuestas, entre ellas, el pago de los perjuicios ocasionados con la comisión del hecho, sin que haya justificado la causa por la cual se sustrajo de reparar a las víctimas.
El Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto de 11 de julio de 2014, esgrimió: [H]abida cuenta que el mentado sancionado no cumplió cabalmente con las obligaciones, en particular la de pagar los perjuicios, se adelantó el trámite previsto en el canon 486 del C. de P.P., con miras a que aquél explicara el porqué de su incumplimiento, surtido el cual fue allegado libelo del penado con el que adjunta dos (2) títulos judiciales por valor cada uno de $70.000 como abono a los perjuicios (…).
De cara a tal normativa [artículo 64 y 65 del C.P], no encontrándose, en este caso concreto justificada en especial la evasión al pago indemnizatorio por parte del mentado condenado, pues aunque ha realizado consignaciones tales solo ascienden a la fecha a la suma de $960.000, frente a la condena en perjuicios fijada por el fallador en $22.728.670, a pesar de haberle brindado la oportunidad suficiente para el efecto, al punto que ahora solo se limita a adjuntar dos títulos judiciales más por valor cada uno de $70.000 como abono a condena en perjuicios, sin que pueda pasarse por alto que ha llegado al punto de pedir la extinción de la pena por vencimiento del periodo de prueba, de donde se desprende que el penado lo que equivocadamente ha buscado es que trascurra el tiempo sin dar cumplimiento cabal al pago de los perjuicios causados con el punible, y es que tampoco refulge en situación de edad, indigencia, enfermedad tales que justifiquen el incumplimiento, pues contrario a ello, hay información procesal clara de que el penado ha contado con actividad comercial importante, y como si fuera poco, que según los hechos motivo de la condena, se lucró de la suma apropiada ilícitamente, por lo que fuerza es entonces, de conformidad con los artículos 65 y 66 el C.P. y 79 de la Ley 600 de 2000, decretar, como aquí se decretará, la revocación de la libertad condicional en análisis y, consiguientemente, ordenar la captura del incumplido, a efecto de que cumpla el faltante de la pena de prisión a que fue condenado.
(Folio 9 respuesta Juzgado) (Subraya fuera de texto) Es decir, que el funcionario vigía no encontró justificadas las explicaciones presentadas por el actor para abstenerse de cumplir con el pago de los daños ocasionados con el punible, situación que fue ratificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre de 2014, al indicar: En el evento que ocupa la atención de la Sala, tal como advirtió el a-quo, las explicaciones ofrecidas por CASTELLANOS MOLANO en torno a la omisión de cancelar la obligación de daños y perjuicios causados con la infracción por la cual fue condenado; no alcanzan a configurar la justa causa a que se refiere la normatividad y tampoco cuenta con el necesario respaldo probatorio, pues no basta con afirmar la dificultad económica, es menester demostrar la absoluta imposibilidad para que la judicatura entonces pueda avalarla.
El sentenciado ha manifestado que en la medida de sus posibilidades ha atendido la obligación, bajo el entendido que tiene un hogar que sostener y escasos ingresos. Estando comprobado que de la suma señalada como reparación, esto es, $22.728.670 ha cancelado $1.100.000, es decir una mínima parte. Lo que concluye la Sala de Decisión es que a pesar del tiempo trascurrido desde que la sentencia cobró firmeza, de las oportunidades que la judicatura ha ofrecido para que cumpla la obligación civil, con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional, el procesado se ha abstraído conscientemente de ella.
Ahora bien sin desconocer que la situación del penado no es ni mucho menos boyante, no puede admitirse que las consignaciones de mínimas sumas de dinero, alcancen a excusar su desobedecimiento a las decisiones judiciales y los compromisos adquiridos haces más de cuatro años; todo ello como consecuencia de su irregular proceder la decidir contrariar el ordenamiento jurídico y afectar los derechos ajenos. Como quiera entonces que el sentenciado no respetó el convenio suscrito con la administración de justicia y no justificó la omisión; deviene imperativo revocar el beneficio como lo fue en primera instancia. (Folio 6 respuesta Tribunal) De lo expuesto, no encuentra la Sala arbitrariedad alguna en perjuicio de los derechos fundamentales reclamados, pues las decisiones adoptadas además de confrontar lo probado en la actuación devienen razonadas y ajustadas a los parámetros de legales.
Así, los funcionarios accionados que se pronunciaron sobre la revocatoria de la libertad condicional elevada por el actor, examinaron el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal por parte de ARIEL EDUARDO CASTELLANOS MOLANO, para dar cabida a la revocatoria de que trata el artículo 66 ibídem, ejecutando inmediatamente la sentencia por el tiempo que le falta para completar la totalidad de la pena. 4.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de CASTELLANOS MOLANO, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la revocatoria del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la normatividad que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de esta acción, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar.
Y es que lo cierto, es que el procesado a la fecha no ha indemnizado los perjuicios ocasionados con el punible por el que fue condenado, es más, ni siquiera aportó a este trámite algún elemento de prueba para el efecto, o demostrativo del estado de insolvencia que refiere en la demanda, contrario a ello, solo se limitó a mencionar su escaza situación económica.
En este punto, no está demás indicarle al actor que si con posterioridad cumple con la obligación indemnizatoria, puede acudir nuevamente ante el juez que le vigila la sanción para demostrar la satisfacción de las exigencias normativas para otorgamiento de la excarcelación pretendida. 5. Por último, en cuanto a la censura que presenta el demandante acerca de que no era dable revocarle la libertad condicional al haberse agotado el periodo de prueba, sino que debió decretarse la extinción de la pena, esta Sala debe indicarle al actor que, no por haberse agotado el lapso que se le otorgó para cumplir con sus obligaciones el funcionario judicial se encuentra impedido para revocar el beneficio liberatorio ante el incumplimiento, y menos aún, que el tiempo trascurrido durante el cual se rehusó a cumplir se descuente a su favor para efectos de prescripción de la pena.
En otras palabras, «no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento» (Cf. CSJ STP 27 Ago. 2013, rad. 66429).
Ahora, para efectos de prescripción de la pena, «Sólo en el caso de que no sea posible determinar la fecha del incumplimiento, que dio lugar a la revocatoria deberá tomarse el día de finalización del período de prueba como el momento desde el cual empieza a contabilizarse la prescripción de la pena» (Ibídem), la cual se recuerda se cumple en los términos del artículo 89 del Código Penal, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años.
Pero ese es un aspecto a definirse al interior del trámite de vigilancia, ante el juez competente, a quien puede acudir las veces que considere necesarias para el reclamo de sus derechos, siempre que demuestre la satisfacción de los requisitos que exige la normatividad aplicable, no siendo esta la vía para pretender un pronunciamiento alterno, pues ello contrariaría el carácter subsidiario y residual que rige esta acción de tutela. 6.
Por consiguiente, desde todo punto de vista el reclamo constitucional estaba destinado a fracasar por lo que se hace imperioso negar el amparo invocado por el accionante ARIEL EDUARDO CASTELLANOS MOLANO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ARIEL EDUARDO CASTELLANOS MOLANO, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2