CUI 11001020400020250074400 Número interno 144560 Tuleta de primera instancia Inversiones Barcha Gutiérrez S. EN C JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5321-2025 Radicación n.° 144560 (Acta n.° 086) Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por Sandra Lucia Gutiérrez Iannuzzi, actuando en calidad de representante legal de Inversiones Barcha Gutiérrez S. EN C., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ante la presunta vulneración al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, defensa y contradicción, así como al derecho fundamental al internet invocado por la accionante.
Con el auto que avocó el conocimiento se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la Secretaría de esa autoridad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) y las partes e intervinientes de los procesos con radicación 134303103001202100039 00/01/02, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del farragoso escrito de demanda y demás documentos allegados al expediente se extrae lo siguiente: 1.1. El día 20 de abril del año 2021, fue admitida la demanda dentro del proceso ordinario laboral presentada por Rosa Isabel Arrieta Canchila y otros en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, bajo el radicado 134303103001202100039 00 en contra de Inversiones Barcha Gutiérrez S. EN C. 1.2.
Durante la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S., se presentó un recurso de apelación contra el auto que decretó las pruebas, el cual fue remitido al Tribunal Superior de Cartagena con el radicado 134303103001202100039 01. 1.3. El 29 de junio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué dictó sentencia. En esta se accedió a una parte de las pretensiones de la demandante y se condenó a Inversiones Barcha Gutiérrez S. en C..
De otro lado, se absolvió a la parte pasiva «de una parte de las pretensiones de la parte demandante. 1.4. Esta fue apelada, lo que dio lugar a un nuevo radicado, el n.° 134303103001202100039 02. De este conoció el Tribunal Superior de Cartagena. 1.5. El 24 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Cartagena, luego de dictar sentencia, concedió el recurso extraordinario de casación presentado por Inversiones Barcha Gutiérrez S. EN C. en el radicado 134303103001202100039 02. 1.6.
El 6 de marzo de 2024, la parte accionante solicitó información sobre el envío del proceso a la Sala de Casación Laboral, por no encontrarlo en el sistema judicial. 1.7. El 20 de junio de 2024, revisó en el sistema de gestión judicial el radicado 134303103001202100039-01 (asignado a la apelación de auto de pruebas) y encontró que se admitió, se corrió traslado y se declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, presentó una nulidad por indebida notificación, pero fue negada con providencia AL6023-2024.
Frente a esta, elevó el recurso de reposición, el cual fue despachado de forma desfavorable el 26 de febrero de 2025. 1.8. Manifestó que los fundamentos del recurso de reposición fueron los siguientes: a) Que, la Secretaría De La(sic) Sala Laboral Corte Suprema de Justicia recibió por parte de la Secretaría Sala Laboral – Bolívar (Tribunal) proceso para radicación y reparto con radicado 134303103001202100039-02. b) Que, si la Secretaría De La Sala Laboral Corte Suprema de Justicia (sic) hubiera cambiado o utilizado la numeración 01, en vez que 02, hubiera comunicado por publicación y notificado el cambio en la numeración 02. c) Que, por realizarse un error involuntario de la Secretaría De La Sala (sic) Laboral Corte Suprema de Justicia en la radicación y reparto (antecedente), la notificación por estado (consecuente) fue mal practicada. d) Que, la herramienta tecnológica alimentada con los Acuerdos creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que adjudican el C.U.N.R. y en especial de los dos últimos dígitos (recursos) de este, nunca vuelven a utilizarse el mismo número que fue adjudicado a un recurso. e) Que, excepcionalmente pudo haberse modificado, los dos últimos dígitos de los recursos que provienen de las instancias, pero realizando el cambio al siguiente digito, en nuestro caso, pudo haberse pasado de 02 al 03. f) Que, como en muchas ocasiones y advertida la Sala de Casación Laboral (por la nulidad presentada) de los errores involuntarios de la Secretaría, la Sala pudo enviar o devuelto a la Secretaría el proceso, para que se corrigiera el Ecosistema-ESAV, pero no se hizo. g) Que, la subsunción realizada por la Sala de Casación Laboral (AL6023-2024), no es correcta, porque estos tipos de casos no encajan en el núcleo de casos claros (o de casos fáciles) que contiene la norma preexistente y que rigen la materia, es decir, el caso al que apela la Sala de Corte (que por ser el primer recurso ante la Corte, el radicado en sus últimos dos dígitos, varió nuevamente de 02 a 01) no cea en el núcleo de aplicación. h) Que, según decisión (CSJ SL4751-2014) citada en la providencia AL 1258-2020, la manera más certera, segura y que genera confianza en la búsqueda, es por medio del C.U.N.R. (Código Único Nacional de Radicación de Procesos). i) Que, la teleología de los dos (2) dígitos del consecutivo de recursos, permite entre otras cosas, evitar o minimizar el riesgo de error comunicacional (error involuntario) entre el ciudadano y el poder judicial. j) Que, mí apoderada fue diligente, pues envío y yace en el buzón de entrada del correo electrónico de la Secretaría De La (sic) Sala Laboral Corte Suprema de Justicia (desde el miércoles, 6 de marzo de 2024 11:20 a. m.), bajo el radicado terminado en 02 (Asunto: Solicitud de información envío a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema para el trámite de casación). k) Que, si entre la fecha de radicación realizada y el reparto de la radicación interna se hubiese revisado detalladamente el correo electrónico remitido por la Secretaría Sala Laboral – Bolívar (Tribunal Superior) el jueves 30/11/2023, a las 14:53 y nuestra solicitud (miércoles, 6 de marzo de 2024 11:20 a. m.), nos hubiéramos enterado del cambio de radicación. l) Que, si antes del inicio del traslado de recurrentes hubiéramos tenido conocimiento del cambio de radicación, hubiésemos presentado la demanda de casación. m) Que, si durante el traslado de recurrentes hubiéramos tenido conocimiento del cambio de radicación, hubiésemos presentado la demanda de casación. (SIC) 1.9.
Sustentó la acción de tutela en la importancia de garantizar el principio de publicidad y confianza legítima en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, así como la garantía del debido proceso. Destacó que hubo irregularidades procesales en la notificación del auto admisorio del recurso de casación, lo cual afectó su derecho de defensa.
En ese sentido señaló que: […] mis derechos (identificados) fueron vulnerados por haberse empleado un trámite no previsto en las fuentes normativas y sus disposiciones procedimentales dotadas de significado para la radicación y reparto de un proceso judicial en sede de casación, que tenía como propósito garantizar entre otros fines: la legalidad de las providencias de sus inferiores, la unificación de la jurisprudencia nacional, la creación de precedentes judiciales vinculantes para el cumplimiento de la igualdad ente la ley, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso (sustancial, procesal y probatorio). 1.10.
Además, criticó la interpretación y aplicación de normas por parte de la Sala de Casación Laboral, señalando que: […] sobre el tema de interpretación y aplicación de la normas relativas al C.U.N.R. (Código Único Nacional de Radicación de Procesos), la operación realizada por la H. Sala de Casación Laboral al proferir sus decisiones (AL6023- 2024 y AL1455-2025) no fueron realizadas desde los términos de la semántica, su sintaxis, su contexto normativo y pragmáticos de su uso, e.g., no se interpretó para aplicar una norma preexistente (el código es único, consecutivo, y anual, que tiene una identidad numérica proveniente de primera o única instancia, la cual se conservará inalterable durante su existencia jurídica e independiente de la instancia en que se tramiten los procesos judiciales), lo acontecido fue la creación de una nueva (por lo que al ser el de casación, el primer recurso que se ventila ante esta Corporación, varió nuevamente a 01) para la resolución del caso en cuestión excluyendo aquella otra que era inicialmente aplicable, bajo la que el caso podía diáfanamente subsumirse o encajar en su núcleo concreto. 2.
En todo, señaló que las decisiones atacadas incurrieron en vías de hecho al variar los dos últimos dígitos del radicado de 02 a 01, así como en una errónea valoración probatoria. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. De tal modo, que se ordene a la Sala de Casación Laboral dejar sin efectos o anular los autos AL6023-2024 y AL1455-2025, declarando la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de casación y, en su lugar, se surta en debida forma el trámite de notificación para la presentación de la demanda en los términos del artículo 41, 93 y s.s. del C.P.T.S.S. III.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. Con auto del 31 de marzo de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 3.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la actora censura el auto CSJ AL1455-2025 del 26 de febrero de 2025, por medio del cual se negó la reposición de la providencia CSJ AL3023-2024.
Señaló que el proceso fue radicado y notificado correctamente y, que, con fundamento en la causal 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso se negó la nulidad solicitada. Asimismo, afirmó que las partes tuvieron acceso a la información en todo momento. Además, destacó que el número de radicado no es la única forma de consultar el estado del proceso.
Por lo anterior concluyó que la tutela no debe ser usada como una instancia adicional para revisar decisiones razonadas y ajustadas a la ley, por lo que solicitó negar el amparo solicitado. 3.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué realizó un recuento del proceso con radicado 134303103001-2021-00039-00. Resaltó que, a la fecha, no ha sido informado de lo decidido por el superior en el mencionado recurso de alzada, ni se han hecho las devoluciones correspondientes.
En todo, al considerar que no ha vulnerado garantía fundamental alguna, solicitó se deniegue el amparo solicitado. 3.3. La apoderada principal de Inversiones Barcha Gutiérrez S. EN C., coadyuvó la acción de tutela. Manifestó que el 31 de marzo del año presente, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia envío con destino a la Secretaría de Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el oficio 1240 bajo el radicado 13430310300120210003901.
Proceso que fue recibido y radicado por la Secretaría de esa colegiatura, bajo el radicado 134303103001202100039 02. Indicó que esto favorece la prosperidad de la acción constitucional, ya que el Tribunal Superior corrigió el error en el radicado 134303103001202100039 02, rectificando el fallo continuo de la Secretaría de la Corte. 4. Los demás vinculados guardaron silencio, aún en la fecha de discusión de este proyecto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral. 6.
En el caso en concreto, Inversiones Barcha Gutiérrez S. EN C, considera sus derechos vulnerados por la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, que decidió no reponer el auto que negó la solicitud de nulidad. 7. Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.
Los requisitos generales[footnoteRef:1] hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): [1: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 8.2.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. 9.
La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 10.
En el asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (entre otros); (ii) Contra la decisión CSJ AL1455-2025, que decidió no reponer el auto CSJ AL6023-2024 del 21 de agosto de 2024, emitidos por la Sala homóloga Laboral no procede recurso alguno;
(iii) Cumple con la exigencia de inmediatez, pues la última decisión atacada fue dictada el 26 de febrero de 2025. Siendo la acción de tutela presentada dentro de los seis meses posteriores, tiempo considerado como razonable. (iv) Señala la accionante que, toda vez que la Secretaría de la Sala homóloga Laboral varió los dos últimos dígitos de los veintitrés del CUI, y contravino lo establecido en la Circular n° 11 de 1998, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dio origen a un error procedimental, pues el radicado de la casación no coincidió con el remitido por el Tribunal Superior de Cartagena, lo que vulneró sus derechos a la defensa y acceso a la administración de justicia;
(v) La accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Del caso en concreto 11. En este punto, a pesar de encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, revisada la documentación allegada al expediente, advierte la Sala que la acción no tiene vocación de prosperar.
Es así, pues la Sala homóloga emitió la decisión censurada por la accionante con estricto apego a la jurisprudencia y normatividad legal vigente, como pasa a explicarse. 12. El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 13.
La Sala de Casación Laboral negó la solicitud de nulidad elevada por la accionante mediante el auto CSJ AL6023-2024 del 21 de agosto de 2024. En este recogió los antecedentes que dieron su génesis de la siguiente manera: Una vez allegadas las diligencias a efectos de surtir el recurso de casación que la sociedad demandada propuso, previo a las actuaciones propias del recurso, se ingresó el mencionado expediente al despacho bajo radicado interno n.° 101514 y radicado único 13430310300120210003901.
Luego, por medio de auto de 30 de abril de 2024, notificado por anotación en estados n.° 059 de 3 de mayo de ese mismo año, la Corte lo admitió y ordenó correrle traslado a la censura para la sustentación (PDF n.° 03 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales –ESAV). En atención a que durante el término de traslado contemplado en la ley la recurrente no allegó la demanda, mediante proveído de 19 de junio de la misma calenda, la Sala declaró desierto el recurso y dispuso la remisión del expediente digital al Tribunal de origen (PDF n.° 05 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales –ESAV).
Posteriormente, la apoderada de Inversiones Barcha Gutiérrez S en C. allegó memorial el 21 de junio del año en curso (PDF n.° 06 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales –ESAV), en el que adujo: […] En el caso que nos ocupa, es pertinente poner de presente al Despacho Judicial en aras de evitar futuras inconsistencias y violar el derecho al debido proceso y de defensa que le asiste a mi representada, que se incurrió en varios errores que conllevan a [la] nulidad de la presunta notificación, ello de acuerdo con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por analogía expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como explico en los siguientes párrafos. 1.
Sea lo primero señalar que el 6 de abril del año que corre, mediante memorial se le solicito [sic] al H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS SALA LABORAL Secretaría - Sala de lo Social o Laboral- lo siguiente: “forma respetuosa me permito solicitar información sobre el envío a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema para el trámite de casación (13- 430-31-03-001-2021-00039-02), dado que el micrositio https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index no encontramos el envío y la estancia del proceso en el Tribunal Nacional de Casación. […] 2.
Al anterior requerimiento, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS SALA LABORAL Secretaría - Sala de lo Social o Laboral- respondió diciendo que por medio de Oficio No.2481 y mediante el siguiente correo electrónico se había remitió a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN LABORAL: […] 3. A partir de ese momento, se tuvo la seguridad y la confianza en el sistema de gestión judicial para hacer el seguimiento de todo el trámite que se adelantaría en la Corte bajo el radicado 13430310300120210003902 (apelación de sentencia). […] 4.
En vista que han pasado más de 6 meses desde que se envido[sic] el proceso H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS SALA LABORAL Secretaría -Sala de lo Social o Laboral con radicado 13430310300120210003902 por medio de la secretaría de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN LABORAL, en el día de hoy se procedió a revisar en el sistema de gestión judicial con el 13430310300120210003901 (apelación de auto), y nos sorprendemos que se admitió, se corrió traslado, y se declaró desierto el recurso extraordinario de casación.. […] 7.
En el caso en concreto, mi representada no fue notificada del auto admisorio del recurso extraordinario casación, hecho que se constata al no existir acto de notificación bajo el radicado 13430310300120210003902, tal y como lo consagra el debido proceso. 8. Se precisa, el radicado 13430310300120210003901 no es el correcto, por corresponder este a una actuación de apelación de auto interlocutorio ante H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS SALA LABORAL, siendo correcto el radicado 13430310300120210003902 con el cual salió la sentencia de segunda instancia, radicado con el cual se envió la interposición del recurso de casación, y además, siempre se realizó la búsqueda en el Sistema de Consulta De Procesos Nacional Unificada. 14.
Para resolver ese asunto, la Sala de Casación Laboral consideró que: 14.1. La notificación del auto del 30 de abril de 2024 se realizó conforme a lo establecido en la Ley 2213 de 2022, ya que se incluyó en el estado n.º 059 del 3 de mayo de 2024 y se publicó en la página web de la Corte Suprema de Justicia. Además, al revisar la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se puede observar que todas las actuaciones del proceso con radicado n.º 13430310300120210003901 fueron registradas correctamente. 14.2.
Indicó que el supuesto error alegado respecto a la información suministrada en el Sistema de Gestión de Radicación Judicial, al considerar que el asunto no debió tramitarse bajo el radicado n.º 13430310300120210003901 sino con el n.º 13430310300120210003902, no tiene fundamento. La numeración se realizó conforme a la estructura prevista para la identificación de procesos judiciales, regulada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:2]. [2: Regulada en el A. 201/1997 y A. 1412/2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y las directrices para su implementación contenidas en la Circular n° 11 de 1998, vigentes a la fecha.] 14.3.
Explicó que el número consecutivo de radicación lo establece el despacho judicial al cual se reparte el asunto, en la primera o única instancia, con una estructura específica: […] cuatro (4) dígitos, para el año en que nace el proceso, cinco (5) dígitos para el consecutivo de radicación, que se reinicia con 1 en cada cambio de año y dos (2) dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso. 14.4.
Así, el radicado n.º 134303103001202100039-00 correspondió a la numeración asignada por el juez de primer grado, y los terminados en 01 y 02 al número de recursos interpuestos ante el Tribunal. Agregó que, «por lo que al ser el de casación, el primer recurso que se ventila ante esta Corporación varió nuevamente a 01, luego era con el radicado n° 134303103001202100039 -01 con el que debía efectuar la búsqueda del proceso». 14.5.
Del mismo modo, aclaró, que el sistema de consulta no limita la búsqueda únicamente al número de radicación asignado a un proceso, sino que también permite la averiguación a través del nombre de las partes o los datos del juez o magistrado que atiende el asunto. Por lo que la accionante tuvo a su disposición todas las herramientas y medios habilitados para consultar el estado del proceso. 14.6.
Por último, manifestó que los sistemas digitales dispuestos para conocer el estado de los procesos judiciales son herramientas tecnológicas que facilitan y agilizan el acceso a la información de los sujetos procesales y, con ello, a la justicia. Sin embargo, no reemplazan los medios definidos en la ley procesal para publicar los actos judiciales, como estados, estrados y edictos. 15.
De igual forma, frente al recurso de reposición que elevara la accionante en contra decisión previamente referenciada, la Sala homóloga, mediante auto CSJ AL1455-2025 de 26 de febrero de 2025, indicó: 15.1. La recurrente alegó que el recurso debió tramitarse bajo el radicado n.º 13430310300120210003902 y no con el n.º 13430310300120210003901, invocando el principio de conservación de la unidad jurídica.
Sin embargo, la numeración se realizó conforme a la estructura prevista para la identificación de procesos judiciales, regulada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Los últimos dos dígitos corresponden al consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso. 15.2. Frente al argumento que no se dio cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en los numerales 4.1 y 4.2 del Art. 4 del Acuerdo 051 de 2020, la Sala de Casación Laboral declaró que se cumplieron dichas disposiciones.
Asimismo, señaló que la Secretaría radicó el recurso bajo el n.° 134303103001202100039–01, realizó el reparto y «su contenido se insertó en la página web de la Corte Suprema de Justicia, al cual tuvo acceso la parte recurrente en todo momento». 15.3. Por último, respecto de la afirmación que la ausencia de respuesta a la solicitud elevada ante la Secretaría de esta Corporación imposibilitó la presentación de la demanda de casación dentro del término, la Sala señaló: Sobre ese asunto, se debe precisar que tan solo con el presente recurso la impugnante allegó constancia de envío de correo a la dirección secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, de fecha 6 de marzo de 2024, con el asunto «Solicitud de información envío a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema para el trámite de casación» (Actuación 5 del C. de la Corte).
A tal requerimiento, la Secretaría emitió respuesta a través de oficio n.° 9740 de 20 de junio de 2024, en el que le informó que el recurso había sido admitido y declarado desierto a través de los proveídos de 30 de abril y 19 de junio de los corrientes, respectivamente (Actuación 22 del C. de la Corte). Puestas así las cosas, si bien se corrobora el envío de la misiva, lo cierto es que tal situación no tiene la virtualidad de eximir a la parte recurrente de su carga de revisar de manera diligente el estado electrónico previsto, en este caso, para la notificación del auto que admitió el recurso de casación, máxime cuando las herramientas tecnológicas dispuestas para la consulta, así como las de comunicación con esta Corporación tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la información de los sujetos procesales, pero en modo alguno sustituyen los medios definidos en la ley procesal para publicar los actos judiciales (CSJ AL5517-2022 y AL2989-2023).
En este punto, se reitera que en todo caso el número de radicado no constituye la única forma en que se puede indagar respecto del estado y las actuaciones surtidas al interior de un proceso; pues también se ha dispuesto la posibilidad de hacerlo con el nombre de las partes o incluso el número de identificación, circunstancia que se explicó con suficiencia en el auto recurrido. 16.
La Sala advierte que contrario a lo argumentado por la parta accionante, se aprecia que la autoridad judicial demandada sí efectuó la valoración de los elementos de juicio aportados, solo que su conclusión frente al caso en concreto resultó adversa a sus intereses. 17. Es menester resaltar que, en efecto, los medios digitales están creados para facilitar el acceso a la información. No obstante, en el caso concreto, estos no se encuentran limitados a un único criterio de búsqueda, ya que, como lo explicó la Sala accionada, la actora contaba con diversas formas para consultar el estado del proceso, como se observa a continuación. 18.
Del mismo modo, es importante mencionar que el portal web de Consulta de Procesos Nacional Unificada es un recurso informativo que no sustituye ni impide la consulta presencial ante las autoridades judiciales, ya que estas están operando de forma presencial y tienen la obligación de atender al público. 19. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se observa que los razonamientos de la parte impugnante no evidencian defectos específicos de procedibilidad.
Estos argumentos buscan ofrecer una interpretación diferente a la presentada por la autoridad demandada, con el fin de que el juez de tutela acepte su alegato como superior y anule una decisión debidamente adoptada. 20. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, para abrir paso a una tercera instancia, como aquí se pretende.
Que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por esta vía, si, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5321-2025 Radicación n.° 144560 (Acta n.° 086) Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por SANDRA LUCIA GUTIÉRREZ IANNUZZI, actuando en calidad de representante legal de INVERSIONES BARCHA GUTIÉRREZ S. EN C., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ante la presunta vulneración al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, defensa y contradicción, así como al derecho fundamental al internet invocado por la accionante.