Radicación n.° 91350. Luis Eduardo González Ordóñez y Dorance Ramírez Ángel. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5321-2017 Radicación n.° 91350 Acta 111 Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ y DORANCE RAMÍREZ ÁNGEL, en contra del fallo proferido el 17 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de los prenombrados frente al Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en la ciudad de Cali, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Leiva (Nariño) y la Fiscalía 30 Local del Rosario (Nariño).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «- Los señores Luis Eduardo González y Dorance Ramírez, se encuentran privados de la libertad para medida de aseguramiento proferida en el proceso No. 52786 6000 537 2010 80017, adelantado por el delito de Hurto Calificado Agravado. - Dentro del referido trámite la Fiscalía 30 Local de El Rosario - Nariño presentó escrito de acusación el 19 de junio de 2015, realizándose la misma el 25 de noviembre de ese año, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Leiva - Nariño. - La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de abril de 2016, suspendiéndose por solicitud de las partes, en razón a posibilidad de preclusión. El 27 de abril de 2016 la Fiscalía decidió continuar con el trámite y se programó audiencia para el 9 de junio de 2016, contra la decisión ahí adoptada la Fiscalía presentó recurso de apelación, que fue resuelto el 2 de diciembre de 2016. - La defensa de los procesados presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole el trámite al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien inició audiencia el 22 de noviembre de 2016, suspendiéndola para finalizarla el 2 de diciembre pasado, negando el derecho invocado. - La anterior decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa, confirmándose por parte del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en audiencia del 19 de diciembre de 2016.
Según los actores existió una indebida contabilización de los términos por parte de los jueces que conocieron de la solicitud de libertad, arguyendo que existen 479 días de vencimiento, sin sumar los que deben contarse hasta que inicie el Juicio Oral. Advirtiendo que los jueces de instancia reconocieron que no existió dilación por parte de los defensores, pero omitieron incluir el tiempo comprendido entre el 19 de junio al 25 de noviembre de 2015, tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de acusación, ni el tiempo que estuvo el proceso en trámite de apelación. Así, señalan que existe error de interpretación, apreciación y aplicación de las normas que rigen el trámite de libertad, constituyéndose una violación del derecho fundamental al debido proceso». 2.
Por lo expuesto, el apoderado judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ y DORANCE RAMÍREZ ÁNGEL, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados a favor de los prenombrados, y en consecuencia, solicitó: i) que se declare la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas por los Juzgados accionados, al resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos; y que como consecuencia de lo anterior, ii) «si es posible dentro del marco legal y constitucional por economía procesal, tomar las determinaciones por parte de esa judicatura, hasta el punto de concederle libertad por vencimiento de términos».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en proveído fechado 7 de marzo de 2017 avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Leiva (Nariño) y a la Fiscalía 30 Local del Rosario (Nariño)[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas por las entidades accionada y vinculadas en el término de traslado concedido, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: «El Dr. Jaime Andrés Velásquez Muñoz, Juez Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, indica que por reparto le correspondió conocer del recurso de apelación dentro del proceso adelantado contra los accionantes, menciona que la carpeta fue recibida el 12 de diciembre de 2016 y que el 19 de ese mismo mes y año, se resolvió la alzada confirmando la decisión proferida por el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
La Dra. Yudi Cristina Marcillo Obando, Juez Promiscuo Municipal de Leiva - Nariño, precisa que ese Despacho tiene a cargo el proceso radicado bajo No. 5278 6000 537 2010 80017, adelantado en contra de los accionantes, haciendo alusión a las etapas procesales que han sido evacuadas y que ha previsto realizar el juicio oral los días 22 y 23 de marzo de 2017, precisando que desconoce sobre las solicitudes realizadas por el apoderado de los accionantes y que son objeto del trámite constitucional.
El Dr. Jairo Gutiérrez Bonilla, Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, refiere que ese Despacho asumió la solicitud de los defensores de los hoy accionantes sobre libertad de vencimiento de términos, dándoles el trámite respectivo realizando la audiencia el 2 de diciembre de 2016. Expone los argumentos efectuados para contabilizar los términos del trámite penal y el tiempo que se descontó en razón a excusas presentadas por la defensa, concluyendo que no se tenía derecho a la libertad por vencimiento de términos, decisión que fue confirmada en segunda instancia. La Dra. Mercedes Patricia Eraso Vegas, Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales con sede en El Rosario - Nariño, hace alusión a las diferentes diligencias que se han realizado al interior del proceso penal y las razones por las que se han aplazado las diligencias, sosteniendo que han sido por parte de la defensa y concluyendo que no existe dilación injustificada del trámite judicial».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 17 de marzo de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por el apoderado de los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ y DORANCE RAMÍREZ ÁNGEL, tras considerar: [2: Ver folios 97 a 104. Ibídem.] (i) Que la privación de la libertad de los actores al interior del proceso seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, deviene de una orden judicial de captura y la materialización de la misma;
(ii) Que si bien el representante del ente acusador presentó el escrito de acusación, hasta la fecha no ha iniciado la audiencia de juicio oral, razón por la cual, el apoderado de los aquí actores solicitó la libertad por vencimiento de términos; (iii) Que el Juez de Control de Garantías, en primera instancia, y el Homólogo de Conocimiento en segundo nivel, tramitaron la mentada pretensión liberatoria, resolviéndola de manera adversa a los intereses de los procesados;
(iv) Que acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación «el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente»;
(v) Que confrontado el anterior criterio con el caso concreto, no se advierte que las decisiones cuestionadas, por medio de las cuales se resolvió negativamente la libertad por vencimiento de términos deprecada a favor de los aquí actores, devengan arbitrarias o caprichosas, «máxime cuando de la revisión del trámite surtido en razón a la petición de libertad elevada por el togado, se observan criterios de interpretación razonables apoyados a la independencia con que cuentas los jueces penales al momento de adoptar decisiones»;
(vi) Que como quiera que la actuación penal controvertida actualmente se halla en curso, «cualquier desavenencia o inconformidad que se presente por parte del actor ya sea con las decisiones que se adopten al interior del proceso o por la presunta prolongación de la privación de su libertad de sus defendidos, deben ventilarse ante el Juez Competente, iterándose que la acción de tutela no puede convertirse en una opción adicional o paralela al proceso judicial».
IMPUGNACIÓN Si bien, el apoderado de los accionantes LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ y DORANCE RAMÍREZ ÁNGEL, recurrió el fallo de primera instancia[footnoteRef:3], también lo es que se abstuvo de señalar las inconformidades con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. [3: Ver folio 112.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ y DORANCE RAMÍREZ ÁNGEL está dirigida, en últimas, a que, a través de este mecanismo excepcional de protección, se dejen sin efectos jurídicos las decisiones judiciales emitidas el 2 y 19 de diciembre de 2016, por cuyo medio los Juzgados 8º Penal Municipal de Garantías y 27 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la ciudad de Cali, en primera y segunda instancia, en su orden, negaron el beneficio de la libertad provisional por vencimiento de términos a los prenombrados, en contra de quienes se adelanta el proceso con radicación 52786-60-00-537-2010-80017, por el delito de Hurto Calificado Agravado.
Como consecuencia de lo anterior, el demandante persigue que sea el Juez Constitucional quien decida de fondo sobre el derecho a la libertad, que a su juicio, les asiste a sus patrocinados. Pretensiones éstas que el demandante sustenta en el hecho que, a su parecer, los Juzgados accionados efectuaron una interpretación errónea de las disposiciones legales y de la jurisprudencia desarrollada en relación con el vencimiento de términos, que sin lugar a dudas atenta contra los intereses de los procesados. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Revisada la información que hace parte de este trámite, desde ahora advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, como quiera que no concurre ninguno de los presupuestos específicos previamente referenciados para predicar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. Además, como con acierto lo indicó el Tribunal a quo, la parte actora no logró demostrar de qué manera se están vulnerando garantías fundamentales susceptibles de ser protegidas por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el trámite para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos adelantado por los Juzgados accionados, dentro del proceso que se adelanta en contra de LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ y DORANCE RAMÍREZ ÁNGEL, se ciñó a las reglas establecidas en la Ley 906 de 2004, y la determinación finalmente adoptada –tanto en primera como en segunda instancia– por medio de la cual se negó el mentado derecho estuvo soportada en argumentos fácticos, probatorios y jurídicos razonables. 9.
Ahora, en relación con la contabilización de términos, ha de señalar la Sala que, contrario a lo expuesto por el aquí accionante, los falladores de primera y segunda instancia que resolvieron negativamente la solicitud de libertad provisional, obraron correctamente al imputar a la bancada defensiva el tiempo transcurrido como consecuencia de varias solicitudes de aplazamiento de algunas diligencias y la formulación de recursos que promovieron los propios representantes de los aquí actores, pues en esos casos, según postura reiterada de esta Corporación, debe aplicarse el criterio de la unidad de defensa. 10.
En efecto, sobre el tema en particular, en sede constitucional de hábeas corpus, esta Corte ha señalado: «Ahora, razón le asiste al a quo al señalar que los apoderados de quienes se encuentran procesados en una misma causa conforman una unidad defensiva, tal como lo ha sostenido esta Corporación al señalar: “Por último, es necesario precisar que en el sub examine algunos aplazamientos no se produjeron por causa del representante judicial del actor sino de los apoderados de sus compañeros de causa.
Sin embargo, según tiene definido la Sala, el «retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status» (CSJ AHP, 05 Feb 2014, Rad. 43165, entre muchos otros), por lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos”.
( CSJ AHP, 26 oct. 2015, rad. 47004; en el mismo sentido CSJ AHP, 1 mar. 2013, rad. 40819; entre otras) (Subraya fuera del texto original). En esa medida, de conformidad con la regla interpretativa que se viene de citar, la queja del recurrente carece de sustento, pues aun cuando no en todas las ocasiones la audiencia de formulación de acusación fracasó por causa atribuible al defensor del accionante C.H., lo que sucedió solo en dos oportunidades, es lo cierto que en las restantes ello ocurrió debido a la inasistencia de los demás abogados, de donde se sigue que considerados todos los apoderados una unidad defensiva, la actuación dilatoria de alguno de ellos no favorece la pretensión liberatoria de los demás quienes, valga resaltar, tampoco hacen parte de la administración de justicia, pese a su condición de defensores públicos, como lo alega el actor, toda vez que según el artículo 116 de la Carta Política, aquella está integrada por las Altas Cortes, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, así como por la Justicia Penal Militar» (CSJ SCP AHP3501-2016, Radicación N° 48218 03 de junio de 2016). 11.
En ese contexto, se tiene que en el sub lite no existe evidencia que demuestre la existencia de vías de hecho en el procedimiento y en las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial; por el contrario, lo que se advierte es que lo que persigue en esencia el accionante es cuestionar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que ya fue resuelto, circunstancia que sin lugar a dudas, torna en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Al respecto, conviene recordar que, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 12.
Es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 13.
De otra parte, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 14.
Finalmente, advierte la Sala que, en el asunto bajo estudio, se acreditó que el proceso penal seguido contra LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ y DORANCE RAMÍREZ ÁNGEL se halla vigente y en curso, concretamente, circunstancia que implica que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, máxime cuando, reitera la Sala, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que « La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001). 15.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18