CUI 11001023000020250029500 Rad. 144471 Tomás Gilberto Maldonado Garibello Acción de Tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5320-2025 Radicación n.° 144471 (Acta n.º 086) Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por TOMÁS GILBERTO MALDONADO GARIBELLO contra la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá. 2.
Al trámite fueron vinculados: la Corporación Congreso Nacional de Desplazados, la Unidad para las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, como terceros con interés legítimo en el asunto. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indicó TOMÁS GILBERTO MALDONADO GARIBELLO que, en el año 2022, la Unidad Administrativa de Reparación Integral a Víctimas -en adelante UARIV- reconoció como sujetos de reparación colectiva a la Corporación Congreso Nacional de Desplazados -CND-, por lo cual, elaboró junto a otras 21 personas, el «Plan Integral de Reparación Colectiva». 2.
Agregó que en el año 2024, la Corporación a la que pertenece fue citada por «miembros de las FARC», quienes manifestaron haber financiado las actividades de la CND, por lo tanto, «los dinero que el estado le reconociera deberían reintegrarse a [la] organización». 3. Manifestó que, a partir del 15 de mayo de 2024, empezó a recibir amenazas vía WhatsApp donde lo declaraban «objetivo militar por parte de la (sic) FARC».
Por lo anterior, acudió a la Fiscalía General de la Nación para denunciar lo ocurrido; además, a la Unidad Nacional de Protección, quien, a la fecha, no ha resuelto su situación. 4. Con ocasión al riesgo que padece, presentó derechos de petición ante las entidades demandadas informando de su situación, sin que, a la fecha, se haya brindado una respuesta oportuna frente a los mismos. 5.
Acude al presente mecanismo para que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y a la vida. Por consiguiente, solicita: […] se ordene Que (sic) la Unidad para las Víctimas me pague el hecho Victimizarte (sic) del Secuestro. 3. Que nos paguen la acción con daño que nos causó la Unidad para las Víctimas y si se puede que nos paguen las jornadas de Trabajo que hicimos para la Reparación Colectiva. 4.
Para con esos dineros pagar los pasajes en avión de nosotros y los de nuestras familias puesto que estamos declarados objetivo militar para los países que nos san asilo (sic) político como Polonia, Bélgica o Alemania. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Mediante auto de 31 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2.
La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia manifestó lo siguiente: […] luego realizada (sic) la búsqueda de la información en el aplicativo PQRs para el registro y gestión de la correspondencia, utilizando como parámetro el nombre del accionante, se halló únicamente, que el 20 de marzo de 2025, fue allegada al correo institucional secretariag@cortesuprema.gov.co, por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado desde la cuenta cegral02@no-ficacionesrj.gov.co una acción constitucional interpuesta por el señor Maldonado Garibello, contra el (sic) “EL CONGRESO COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA CANCILLERÍA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA UNP, A LA GOBERNACIÓN CUNDINAMARCA Y ALCALDÍA DE BOGOTÁ”, enunciando en el escrito de la demanda, la vulneración a los derechos fundamentales de petición y a la vida e integridad. […] no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto esta Secretaría General gestionó oportunamente la remisión de la acción constitucional antes expuesta. 3.
La Procuraduría General de la Nación indicó que en su base de datos se registran «las peticiones relacionadas con el objeto de tutela, bajo radicado No. E-2024-584438 y E-2024-358007, sobre las cuales se evidenció que estas se encuentran asignadas a la PROCURADURÍA PRIMERA DISTRITAL DE INSTRUCCIÓN y a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL SEGUIMIENTO AL ACUERDO DE PAZ». 3.1.
Tales peticiones fueron contestadas mediante oficios n.º E-2024-584438-AMGM del 9 de octubre de 2024 y 1159 del 1º de abril de 2025. 4. La Unidad Nacional de Protección expuso lo siguiente: Para el año 2024, es menester indicarle al Honorable Despacho, que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM recomendó a favor del señor TOMAS GILBERTO MALDONADO GARIBELLO las medidas de protección de acuerdo con el estudio realizado por el CTAR, en razón a una evaluación de riesgo por primera vez, en su condición de presidente de la Corporación Comité de Impulso de Víctimas y Desplazados del Conflicto Armado de Colombia – CCIVD en Bogotá. En sesión del 09 de octubre de 2024, los delegados que conforman el CERREM, valoraron el nivel de riesgo del evaluado como ORDINARIO con ponderación de la matriz de 42.77%, y realizaron las siguientes recomendaciones para el caso: […] Artículo 3º: Comunicar al señor TOMAS GILBERTO MALDONADO GARIBELLO, que la Unidad Nacional de Protección, implementó la "Línea Vida 103", como ruta de atención de emergencia, la cual se activa marcando 103 desde cualquier teléfono o dispositivo celular.
Este servicio permite la geolocalización y la transmisión del video en tiempo real del incidente.” (…) Recomendaciones adoptadas por el Director General de la UNP mediante Resolución No. DGRP 011460 del 05 de noviembre de 2024 (Anexo 2), es de destacar que el accionante frente al mencionado acto administrativo NO presento recurso de reposición. 4.1.
Aunado a esto, aseveró que «mediante las Comunicaciones Externas EXT24-00170303 del 26 de noviembre de 2024 y EXT24-00171277 del 28 de noviembre de 2025 (sic) brindó respuesta el día 06 de diciembre de 2024 al correo electrónico tomasmgaribello@gmail.com» 5. La UARIV indicó que «profirió la resolución No. 4102019-723678 del 11 de julio de 2020, la cual resuelve de fondo la solicitud de Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de SECUESTRO». 6.
El Ministerio de Relaciones Exteriores resaltó lo siguiente: El 29 de noviembre de 2024, se procedió a dar respuesta al correo electrónico proporcionado por el tutelante, la cual se le puso de presente que esta cartera Ministerial carecía de competencia para tomar acciones frente a los hechos y pretensiones, por ello, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 mediante oficio S-GAPDH-24-029939 y S-GAPDH-24-029940 del 20 de noviembre de 2024, respectivamente, se dio traslado al Departamento para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el marco de sus competencias procedieran con la respuesta de fondo al tutelante.» 7.
La Alcaldía de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8. El Congreso de la República guardó silencio en el presente trámite constitucional. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021-, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Análisis del caso concreto: 2.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales alegados por TOMÁS GILBERTO MALDONADO GARIBELLO, presuntamente vulnerados por los accionados. 2.2. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por el accionante contra la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá. Esto, teniendo en cuenta que, previo a la interposición de la demanda constitucional, esas entidades brindaron una respuesta a MALDONADO GARIBELLO frente a las solicitudes que expone mediante el presente mecanismo constitucional. 2.3.
La Procuraduría General de la Nación[footnoteRef:1], el Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:2], la Gobernación de Cundinamarca[footnoteRef:3] y la Alcaldía de Bogotá[footnoteRef:4] indicaron a MALDONADO GARIBELLO que carecían de competencia para resolver su solicitud, por lo tanto, sus solicitudes fueron remitidas, entre otras entidades, a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación. [1: Oficio n.º E-2024-584438 del 9 de octubre de 2024.] [2: Oficio S-GAPDH-24-029941 del 20 de noviembre de 2024.] [3: Oficio CE-2024655347 del 19 de junio de 2024.] [4: Oficio 2024-EE-078502 del 6 de enero de 2025] 2.4.
Por su parte, la Unidad Nacional de Protección emitió la Resolución DGRP 0114 del 5 de noviembre de 2024[footnoteRef:5] en la cual resolvió: [5: “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades.”] Artículo 1º: Dar a conocer al (a la) señor (a) TOMAS (sic) GILBERTO MALDONADO GARIBELLO identificado(a) con cédula de ciudadanía No.13460849, la validación del nivel de riesgo como ORDINARIO, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM.
Artículo 2º: Notificar al señor TOMAS (sic) GILBERTO MALDONADO GARIBELLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13460849, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4º. del artículo 2.4.1.2.47. del Decreto No. 1066 de 2015, adicionado y modificado. Artículo 3º: Comunicar al señor TOMAS (sic) GILBERTO MALDONADO GARIBELLO, que la Unidad Nacional de Protección, implementó la "Línea Vida 103", como ruta de atención de emergencia, la cual se activa marcando 103 desde cualquier teléfono o dispositivo celular.
Este servicio permite la geolocalización y la transmisión del video en tiempo real del incidente. Artículo 4º: Comunicar a la Subdirección de Protección para que proceda conforme a las recomendaciones del CERREM y en caso de tener medidas de protección por parte de la UNP, proceder a su finalización de inmediato, en virtud del numeral 18, artículo 2.4.1.2.3, y numeral 1, artículo 2.4.1.2.46 del Decreto No. 1066 de 2015 adicionado y modificado por el decreto 1139 del 23 de septiembre de 2021.
Artículo 5º: Comunicar al alcalde mayor de Bogotá, como primera autoridad de policía del nivel municipal, y responsable del orden público, para el desarrollo de las acciones en materia de prevención y seguridad, dentro del marco de sus competencias, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la política pública de prevención. Artículo 6°: La información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada.
Los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva, según el principio del Programa de Prevención y Protección, descrito en el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado. Artículo 7°: Frente a la presente resolución procede el recurso de Reposición, en los términos establecidos en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo. 2.5.
La anterior determinación fue comunicada al accionante y, contra la misma, no fue interpuesto el recurso de reposición al que había lugar. 2.6. Así las cosas, las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, se ajustan a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. 2.7.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la parte accionante. 2.8. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2018.] 2.9.
Por otra parte, respecto a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, no se evidencia del material allegado al expediente que MALDONADO GARIBELLO haya presentado una solicitud formal y debidamente radicada ante la misma. 2.10. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre la radicación de un derecho de petición ante esta Corporación, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo frente a la mencionada dependencia. 2.11.
La Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]” http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:7]. (Textual) [7: CC, sentencia T-130/2014.] 2.12.
Finalmente, en lo que atañe al Congreso de la República, se advierte que el 28 de mayo de 2024 fue radicado el derecho de petición identificado con el n.º «2024-1-3.5.1-001298 – Id: 10985»; no obstante, esa autoridad no se pronunció en el presente trámite. Por consiguiente, no existe forma de comprobar a ciencia cierta que la solicitud elevada por la parte accionante fue resuelta en debida forma. 2.13.
Por estos motivos, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos de MALDONADO GARIBELLO, se amparará su derecho fundamental de petición en lo ateniente a esta solicitud. Siendo así, el Congreso de la República, dentro de su respuesta, debe especificar si es procedente o no la solicitud presentada por el accionante, estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por TOMÁS GILBERTO MALDONADO GARIBELLO contra la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado contra la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO. CONCEDER el amparo frente al Congreso de la República, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO. ORDENAR al Congreso de la República que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiere hecho, brinde respuesta a la petición del accionante.
QUINTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
SEXTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5320-2025 Radicación n.° 144471 (Acta n.º 086) Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por TOMÁS GILBERTO MALDONADO GARIBELLO contra la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá. 2.
Al trámite fueron vinculados: la Corporación Congreso Nacional de Desplazados, la Unidad para las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, como terceros con interés legítimo en el asunto.