Radicación n.° 91297. Claudia Maritza Rugeles Pérez. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5320-2017 Radicación n.° 91297 Acta 111 Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve las impugnaciones formuladas por el apoderado de la ciudadana CLAUDIA MARITZA RUGELES PÉREZ, en contra del fallo proferido el 10 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente a los Juzgados 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en la ciudad de Buga, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados, de manera oficiosa, el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía que intervino en las audiencias cuestionadas, así como los ciudadanos Manuel Ceferino Hurtado Barrientos y Luis Felipe Naranjo González, quienes ostentan la calidad de imputados en el proceso penal con radicación 76001-60-08-778-2013-00019-01 y en cuyo favor se decretó la libertad provisional por vencimiento de términos, decisión respecto de la cual la parte actora depreca nulidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «CLAUDIA MARITZA RUGELES PÉREZ, a través de apoderado judicial, aduce que los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y Primero Penal del Circuito, ambos de Buga, Valle del Cauca, vulneran su derecho al debido proceso al no notificarla de la fecha y hora de la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitada por la defensa de los imputados MANUEL Ceferino Hurtado Barrientos y Luis Felipe Naranjo González, dentro del proceso en su contra por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y testaferrato, y donde funge como víctima, calidad que fue reconocida desde las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento realizadas durante los días 13, 14, 15 y 16 del mes de mayo de 2016, ante el Juzgado 27 de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca.
Agrega, que la solicitud de concesión de libertad por vencimiento de términos fue negada por el Juzgado de Garantías, decisión contra la cual, la defensa de los implicados interpuso el recurso de apelación, y en sede de segunda instancia fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, ordenando la libertad de éstos. Considera, que la omisión de los Juzgados ahora accionados de notificarla de la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la audiencia de resolución de la aludida petición, vulnera su derecho como víctima dentro del asunto.
Conforme a lo anterior, la actora recurre a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental, y se decrete la nulidad de la decisión tomada tanto en primera como en segunda instancia». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en proveído fechado 24 de febrero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora. [1: Ver folios 57 a 58 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, de la Fiscalía que intervino en las audiencias cuestionadas, así como de los ciudadanos Manuel Ceferino Hurtado Barrientos y Luis Felipe Naranjo González, quienes ostentan la calidad de imputados en el proceso penal con radicación 76001-60-08-778-2013-00019-01 y en cuyo favor se decretó la libertad provisional por vencimiento de términos, decisión respecto de la cual la parte actora depreca nulidad. 2.
Las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas y vinculadas en el término de traslado concedido, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: « El Juez 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, en su respuesta a la vinculación dentro del presente asunto, realizó un relato de las actuaciones llevadas a cabo en razón a la celebración de las audiencias preliminares del 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2016, donde se declaró legal la captura de Manuel Ceferino Hurtado Barrientos y Luis Felipe Naranjo González, formulando imputación por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con testaferrato, en calidad de coautores, e imponiendo detención preventiva en establecimiento carcelario; esta última que fue objeto de alzada.
Resaltó, que las decisiones anteriormente indicadas, fueron tomadas con apego a la Ley, respetando los derechos fundamentales de los imputados. Solicitó, que el despacho a su cargo fuera desvinculado del presente trámite. Por su parte, la Juez Primero Penal del Circuito de Buga, en su respuesta indicó que “me atengo a los argumentos explícitos en la decisión proferida por este Despacho Judicial…”.
La doctora María Jeannette Lozano Osorio, en calidad de Fiscal Tercera Especializada de Buga, manifestó que luego de realizar algunos trámites de competencia, asumió y presentó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios de Buga, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de ese mismo municipio, despacho que impugnó la competencia, y a la fecha se encuentra pendiente de definir la misma.
Con relación a los imputados Manuel Ceferino Hurtado Barrientos y Luis Felipe Naranjo González, precisó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buga, el 21 de septiembre de 2016, había negado la solicitud elevada por la defensa de éstos, de conceder libertad por vencimiento de términos; decisión que fue objeto de apelación, y revocada en sede de segunda instancia el 20 de octubre del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, ordenando la libertad inmediata.
Resalta que en las referidas decisiones no hubo asistencia del representante de Víctima, siendo los Juzgados ahora accionados los encargados de expedir y emitir los correspondientes oficios de notificación. La Secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal de Buga, en respuesta al requerimiento tutelar, explicó que el 21 de septiembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada por la defensa de los imputados Manuel Ceferino Hurtado Barrientos y Luis Felipe Naranjo González, solicitud que fue negada, y apelada por la parte solicitante.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, precisó que por reparto del 26 de septiembre de 2016 había correspondido el conocimiento del proceso que por los delitos de secuestro extorsivo agravado testaferrato, lavado de activos y concierto para delinquir agravado, en contra de Manuel Ceferino Hurtado Barrientos y Luis Felipe Naranjo González, y a quienes se les había impuesto medida de aseguramiento intramural.
Agregó, que el 7 de febrero de 2017 una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, los defensores de Hurtado Barrientos y Naranjo González impugnaron la competencia de dicho despacho, al considerar que el Juez competente era el Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali; razón por la cual, se ordenó la remisión de la actuación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera la competencia. Precisó que, el 1º de marzo de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 22 de febrero de 2017, asignó la competencia para continuar el conocimiento del asunto, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle.
Indicó, que desconoce las actuaciones que se hayan adelantado ante los Jueces con función de control de garantías y el trámite que se hubiera surtido de las mismas respecto a solicitudes de libertades por vencimiento de términos». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo dictado el 10 de marzo de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por la ciudadana CLAUDIA MARITZA RUGELES PÉREZ. [2: Ver folios 101 a 115.
Ibídem.] Consideró el Tribunal (i) que si bien en el presente asunto «resulta injustificable que los Jueces de Garantías (en primera y segunda instancia) no se hayan percatado de la existencia e intervención de la víctima, dentro de las diligencias, vulnerando, al omitir su enteramiento, sus derechos de contradicción y defensa»; también era cierto (ii) que acorde con la jurisprudencia constitucional «la acción de tutela es subsidiaria y residual, pues no procede cuando existe un medio de defensa judicial con la entidad jurídica para proteger con igual o mayor efectividad los derechos fundamentales que por vía de amparo se pretenden proteger».
En ese sentido, señaló (iii) que «la actora al encontrar que dentro de la actuación realizada por los Jueces de Control de Garantías, se presentó una nulidad por falta de notificación de la celebración de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, y encontrándose el proceso pendiente de la realización de la audiencia de formulación de acusación, deberá plantear la misma ante el juez competente que deba adelantar el juicio…».
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, recurrió la decisión, el apoderado judicial de CLAUDIA MARITZA RUGELES PÉREZ[footnoteRef:3], quien solicitó la revocatoria de la misma y que en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual reiteró los argumentos consignado en el líbelo inicial, agregando que en este caso la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-473 de 2016 relacionada con la participación de las víctimas al interior del proceso penal. [3: Ver folios 129 a 133.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión de la parte actora, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 76001-60-08-778-2013-00019-01, en el marco del cual CLAUDIA MARITZA RUGELES PÉREZ ostenta la calidad de víctima, y en consecuencia, declare la nulidad de lo actuado por los Juzgados 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Buga, en el decurso de la audiencia de libertad por vencimiento de términos que solicitó la defensa de los imputados Manuel Ceferino Hurtado Barrientos y Luis Felipe Naranjo González.
Particularmente, solicitó que se dejen sin efectos el auto del 20 de octubre de 2016[footnoteRef:4], por medio del cual, en segunda instancia, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, ordenó la libertad inmediata, por vencimiento de términos, de los señores Hurtado Barrientos y Naranjo González. [4: Ver folios 11 a 20.
Ibídem.] 5. Precisado lo anterior, como punto de partida resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. En primer lugar, en el caso sub lite no se vislumbra que respecto de la decisión de segunda instancia del 20 de octubre de 2016[footnoteRef:5] –dictada en el marco del proceso con radicado 76001-60-08-778-2013-00019-01 en el que la actora CLAUDIA MARITZA RUGELES PÉREZ ostenta la calidad de víctima– por cuyo medio el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Buga revocó el proveído de primer grado del 21 de septiembre de 2016, y en consecuencia, ordenó la libertad inmediata de los procesados Manuel Ceferino Hurtado Barrientos y Luis Felipe Naranjo González, por vencimiento de términos, concurran los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. [5: Ver folios 11 a 20.
Ibídem.] En efecto, se tiene que la decisión adoptada en segunda instancia por el fallador cuestionado, no puede calificarse de arbitraria o irrazonable, pues la misma se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales aplicables al caso concreto. Por manera que, en ese contexto, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, cuando el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela: «…no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.2. En segundo lugar, advierte la Sala que, en el asunto bajo estudio, se acreditó que el proceso penal con radicación 76001-60-08-778-2013-00019-01, en el marco del cual CLAUDIA MARITZA RUGELES PÉREZ ostenta la calidad de víctima, se halla vigente y en curso, concretamente ad portas de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia que, según lo informado por el Auxiliar Judicial II del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga[footnoteRef:6], deberá adelantarse ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, según lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en auto de definición de competencia del 22 de febrero de 2017[footnoteRef:7]. [6: Ver folio 98.
Ibídem.] [7: Ver folio 98 (anverso). Ibídem.] Dicha circunstancia implica entonces que, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, máxime cuando, reitera la Sala, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C. S.T-1343/2001). 7.3.
En tercer lugar, debe precisar la Sala que, al momento de instaurar la acción de tutela (23 de febrero de 2017)[footnoteRef:8], la audiencia de formulación de acusación no se había llevado a cabo, y en el decurso del presente trámite tampoco se demostró que la misma haya tenido lugar, por manera que la parte aquí demandante contaba y aún cuenta con otros medios de defensa judicial tendientes a buscar la protección de los derechos que considera vulnerados, pues no debe olvidarse que el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que hace alusión al trámite de la citada diligencia, señala expresamente que en ese estadio procesal, las partes e intervinientes, incluida la víctima[footnoteRef:9], pueden alegar causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, entre otras. [8: Ver folio 23.
Ibídem.] [9: Al respecto debe recordarse que la Corte Constitucional, en la sentencia C-209 de 2007, declaró el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 condicionalmente exequible «en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades».] En efecto, la norma en comento prescribe lo siguiente: «Artículo 339.
Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez».
Lo anterior le sirve entonces a la Sala para concluir que, en este caso la solicitud de amparo resulta improcedente ya que como se ha dicho, la parte aquí demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, especialmente en estos casos donde el proceso penal aún no ha culminado y conforme con el material probatorio recogido, al momento de interponer la acción de tutela no se había surtido la audiencia de formulación de acusación, escenario donde puede alegar la vulneración expuesta en este asunto. 8.
Por las razones previamente expuestas, y al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17